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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art. 356<br />

Esta clasificación tiene, en el Código, alcances limitados, ya que sólo podía<br />

aplicarse a las situaciones particulares que surgen de los antiguos artículos<br />

410, 431, 434 y 450, todos ellos relativos a la minería de las grandes áreas y,<br />

particularmente, a la del Título 19, actualmente derogado. Por este efecto restringido,<br />

tal vez se hubiera justificado su inserción en los Títulos respectivos<br />

del Código y no en la parte general, ya que no constituye una categoría minera<br />

de aplicación universal, sino grupos de minerales sujetos a controles conyunturales<br />

y sólo cuando se encontraban situados en áreas propias de la minería a<br />

gran escala.<br />

355. Para aquellas actividades comprendidas en el artículo<br />

249, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la ley 24.585,<br />

el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,<br />

dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto<br />

ambiental.<br />

— La ley 24.585 de Protección Ambiental pata la Actividad Minera entró en<br />

vigencia para las provincias que han consensuado la normativa de Bariloche,<br />

mediante la sanción de los respectivos decretos aprobatorios, en los últimos meses<br />

del año 1996. El obligado deberá presentar, dentro del año de la puesta en<br />

vigor, para las actividades iniciadas antes de esa época, el Informe de Impacto<br />

Ambiental correspondiente. No existen sanciones expresas contra quien deje de<br />

cumplir esa obligación, pero pensamos que son aplicables las establecidas en los<br />

artículos 264, 265 y 266, dado el carácter general y comprensivo de éstas.<br />

Las consecuencias de los impactos ambientales producidos con anterioridad<br />

a aquella fecha aparecen regladas en el artículo siguiente, que completa esta disposición<br />

transitoria.<br />

356. De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:<br />

a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán<br />

afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren<br />

realizando;<br />

b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,<br />

consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exi-<br />

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