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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 1<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

la especial circunstancia de encontrarse sometidos los bienes mineros, cualquiera<br />

fuere su ubicación territorial, a la exclusiva legislación del Congreso nacional<br />

el que puede disponer, sin limitación alguna, salvo las que derivan de la propia<br />

Constitución, respecto al destino final de estos bienes, o sea, el régimen de su<br />

concesión o explotación, preservando las bases del dominio originario atribuido<br />

ahora en forma exclusiva a las provincias por imperio de lo dispuesto en el<br />

referido artículo 124 de la Constitución, agregado por la reforma de 1994.<br />

Puede determinarse, de este modo, en nuestro sistema de derecho público y<br />

constitucional vinculado a la minería, la existencia de una jurisdicción en el<br />

sentido amplio —la jurisdicción legislativa— que es exclusivamente nacional y<br />

se encuentra establecida en los artículos 75, inciso 12, y 126 de la Constitución,<br />

en virtud de la cual corresponde al Congreso establecer el régimen jurídico de<br />

explotación de los recursos minerales en todo el país, prohibiendo a ¡as provincias<br />

hacerlo, una vez que ese régimen haya sido establecido, listas normas constitucionales,<br />

según vimos, son el origen inmediato del Código. También existe,<br />

como derivación de aquélla, una jurisdicción concedente, que es propia e inseparable<br />

del órgano político que ha sido investido por la Constitución y por el<br />

Código, del dominio originario de las minas.<br />

En virtud de la potestad o jurisdicción legislativa delegada por la Constitución<br />

al Congreso, compete a éste, en forma exclusiva:<br />

1. Determinar las distintas categorías de minas, respetando las bases del dominio<br />

originario fijadas en la Constitución.<br />

2. Establecer las condiciones legales bajo las cuales será permitida su exploración<br />

y explotación.<br />

3." Reglar las demás relaciones de derecho público y privado que son consecuencia<br />

de la explotación y el trabajo de las minas (servidumbres, expropiaciones,<br />

responsabilidades, canon y demás condiciones de amparo, policía minera,<br />

estadística, protección de los recursos minerales y del ambiente y otras).<br />

En punto al tema de la jurisdicción concedente respecto a las minas, desde<br />

que la potestad de distribución es inseparable del dominio originario, su ejercicio<br />

corresponderá a la Nación, o a las provincias, según el órgano político que<br />

haya sido investido de esa propiedad originaria. Dada la distribución del patrimonio<br />

minero entre la Nación y las provincias, de acuerdo a su ubicación geográfica,<br />

que fijan los artículos 124 de la Constitución y 7 del Código, para la<br />

totalidad de las sustancias minerales, esa jurisdicción concedente será también,<br />

sin excepciones, nacional o provincial, según el lugar en que las minas estuvieren<br />

situadas.<br />

Con respecto a las autoridades mineras que la Nación y las provincias deben<br />

organizar, en virtud de su autonomía, para la administración de los bienes de<br />

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