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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 15<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

En cuanto a la inexistencia de permisos que excedan el número de unidades<br />

por provincia que determina el artículo 29, otorgados a los socios o a interpósita<br />

persona, debe entenderse, en el primer caso, que se trata de los socios en la<br />

solicitud y no de los que pudiera tener el titular en empresas ajenas a la misma.<br />

Sin embargo, se ha interpretado que alcanza a toda ciase de socios en empresas<br />

mineras, haciéndose una aplicación arbitraria y extensiva de la norma, lo que<br />

no parece lógico ya que la calidad de socio, en diferentes empresas, por sí misma,<br />

no puede originar tal limitación, como no la crea el solo vínculo del parentesco<br />

en caso de interpósita persona. Con respecto a estas últimas situaciones,<br />

señalamos que deben ser previamente establecidas por la autoridad y la prueba<br />

será, en muchos casos, harto difícil, como ya lo hemos indicado.<br />

Por otra parte, la falsedad en la declaración jurada presentada por el explorador,<br />

que sanciona el artículo 25 con la perdida de los derechos, puede dar lugar<br />

también a dos interpretaciones: la primera, que la sanción de pérdida<br />

alcanza tanto a los permisos peticionados, como a los obtenidos, según expresa<br />

este artículo; y la segunda, que sólo comprende a los permisos otorgados, únicos<br />

a que se refiere el artículo 29 y sobre los cuales debe versar la declaración del<br />

explorador, requerida por el artículo 25. Esta última interpretación se basa en<br />

que tratándose de una sanción la establecida en el artículo 25, la misma, por su<br />

naturaleza penal, no puede ir más allá del hecho a que se refiere, que es la falsedad<br />

incurrida en cuanto a los permisos otorgados o concedidos, prohibición a<br />

la que se remite el artículo 25. La primera interpretación, en cambio, basada en<br />

la intención del legislador de evitar la acumulación de las solicitudes y los permisos<br />

en una sola mano, hace prevalecer la sanción más extensa del artículo 25,<br />

que se refiere a los permisos peticionados u obtenidos, aunque la declaración<br />

jurada, como dijimos, sólo haga referencia a estos últimos. Evidentemente, existe<br />

una contradicción entre lo que disponen los artículos 25 y 29, que el intérprete<br />

debe salvar a favor de la industria minera. El Consejo Federal de Minería,<br />

organismo asesor de la Secretaría de Minería, institucionalizado por la ley<br />

24.224, ante consultas efectuadas por autoridades provinciales y empresas en el<br />

año 1996, ha optado por la interpretación estricta de la ley, haciendo prevalecer<br />

el artículo 29 sobre el 25, dado el carácter de sanción penal que contienen.<br />

La jurisprudencia del Consejo no es vinculante.<br />

En definitiva, creemos que la autoridad minera cuenta con los medios idóneos,<br />

como son los registros gráficos y la policía minera, para evitar que estas<br />

situaciones se produzcan en el terreno y se conviertan en violación de la ley, por<br />

lo que la sanción del artículo 25 no debería ir más allá de su verdadero objetivo<br />

práctico, sin trabar la actividad minera en un país que necesita ser investigado<br />

intensa y extensivamente.<br />

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