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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 227<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

dida de obras.útiles en perjuicio de la economía. El abandono de hecho, más<br />

dañoso que cualquier otra causa de caducidad de la concesión, por lo tanto, debe<br />

tener su penalidad en la ley, como en el antiguo régimen, independientemente<br />

de la sanción que corresponda a cualquier otra circunstancia que lo<br />

acompañe.<br />

Presentado el aviso de abandono con las constancias que señala el artículo,<br />

podrá el concesionario retirarse de la mina después de transcurridos veinte días<br />

corridos, sin responsabilidad de su parte, aunque la autoridad no haya admitido<br />

aún el abandono.<br />

Una concesión puede ser abandonada parcialmente, desistiéndose de una o<br />

más pertenencias. Pero la autoridad, antes de admitir el abandono, deberá verificar<br />

si no existe inconveniente para la explotación separada, conforme a la regla<br />

del artículo 15.<br />

227. Si la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente<br />

los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro<br />

de los treinta días siguientes al de la notificación.<br />

Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar<br />

en los quince días siguientes al proveído de la autoridad, servirá<br />

de citación la publicación.<br />

Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido<br />

el más antiguo.<br />

— Los acreedores hipotecarios de una mina cuyo concesionario se propone<br />

abandonarla pueden optar entre pedir su adjudicación, según este artículo, o solicitar<br />

la venta judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, segundo apartado,<br />

de la ley 10.27.3, actual artículo 222 del Código. A su vez, los acreedores<br />

privilegiados, entre los cuales se cuentan los titulares de contratos de avíos, también<br />

pueden pedir la venta judicial de acuerdo a este último artículo, pero no la<br />

adjudicación, porque el artículo 227 no los incluye, ya que el crédito privilegiado<br />

no afecta con la misma energía la cosa como el derecho real de hipoteca.<br />

La reforma de 1995 al artículo 218 no ha modificado esta posición legal y<br />

sólo contempla el derecho de adjudicación de los acreedores en el supuesto de<br />

falta de pago del canon minero y no de otras caducidades. No obstante ello, entendemos<br />

que habiendo extendido la reforma ese derecho a solicitar la adjudicación<br />

respecto a otros acreedores no privilegiados para el caso de caducidad<br />

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