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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 213<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

cuales no han cumplido su función de estímulo de la actividad, atribuible en<br />

gran parte a la falta de un verdadero control, por parte del Estado, de las obligaciones<br />

de trabajo e inversión, que lo complementan. Se considera que un sistema<br />

de canon progresivo, fijado como único sistema de amparo, el cual se<br />

incrementa considerablemente a medida que transcurre el tiempo y la concesión<br />

se mantiene inactiva, constituye el mecanismo más idóneo y eficaz para asegurar<br />

que los fines económicos de la concesión serán cumplidos, desde que estimula<br />

y premia al que trabaja, imponiéndole un canon módico, y castiga al que<br />

mantiene la mina inactiva con un canon progresivamente elevado hasta desalentar<br />

la tenencia ociosa del derecho y provocar el abandono de la concesión,<br />

cuando su monto alcanza cifras importantes. El sistema, además de incentivar<br />

el trabajo, permite al Estado un adecuado control sobre la actividad minera, a<br />

través de sus padrones de recaudación del canon, y no es discriminatorio, désele<br />

que establece una condición objetiva única —el pago del canon— como causal<br />

de caducidad de la concesión.<br />

En nuestro país, a los defectos propios del sistema mixto de amparo adoptado,<br />

de canon fijo, inversión de capital y explotación continuada de la mina,<br />

estas dos últimas de difícil control por la autoridad, se suma el sistema concesional<br />

establecido, que promueve la concesión de minas sobre riquezas no demostradas,<br />

como hemos tenido oportunidad de puntualizarlo en páginas<br />

anteriores. Ningún sistema de amparo, por más riguroso y perfecto que fuera,<br />

podrá movilizar esas minas, cuyo verdadero valor industrial no ha sido evidenciado<br />

antes de su concesión legal, como lo prueba la elevadísima cantidad<br />

de concesiones abandonadas o vacantes que pueblan nuestros padrones de minas.<br />

Insistir en el sistema del canon e imponer exigencias de trabajo e inversión<br />

para incentivar el laboreo de las minas, constituye una pretensión inútil del<br />

legislador, condenada al fracaso, mientras no se remuevan drásticamente los<br />

mecanismos que permiten otorgar concesiones sobre supuestas minas cuyas<br />

perspectivas de explotación no están acreditadas.<br />

El artículo 213 del Código, incorporado por la reforma de la ley 10.273,<br />

sancionada en el año 1917, que comentaremos brevemente, dispone que el canon,<br />

establecido como una de las condiciones de amparo, será fijado periódicamente<br />

por ley nacional, ya que forma parte del sistema de vigencia de las<br />

concesiones mineras regulado por el Código y no podría quedar librado a las<br />

reglamentaciones locales, sin poner en peligro la existencia del derecho mismo.<br />

Desde la oportunidad en que se puso en vigor el canon, a través de la ley citada,<br />

su monto se mantuvo invariable hasta la sanción de la ley 21.593, del año<br />

1977, que actualizó su importe, delegando al Poder Ejecutivo nacional la facultad<br />

de actualizarlo anualmente con carácter general. Esta norma subsistió hasta<br />

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