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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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Corte en la audiencia del día 4 de septiembre de 2013, en la cual afirmó queal declararse el Poder Judicial en emergencia, a partir de 1999, “la Comisiónde Emergencia Judicial que debía evaluar el funcionamiento y desempeñotanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de la Judicatura queasumió la depuración de un cuerpo de jueces, la instauración de concursosde oposición para las nuevas designaciones de estos cargos, esta Comisión deEmergencia Judicial dio paso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuracióndel Sistema Judicial” que debía “ejercer únicamente funciones disciplinariashasta tanto fuese dictada la legislación especial en la materia y secrease los tribunales disciplinarios.” Ello, sin embargo, como también lo reconocióy admitió el perito Sisco Ricciardi en su declaración, supuestamenteno se logró sino en 2010 cuando se dictó la Ley del Código de Ética del Juez.Admitió también el perito Sisco Ricciardi que los concursos de oposiciónnunca se realizaron, diciendo, al responder una pregunta del representante delEstado, abogado Saltrón sobre “¿Porqué no ha habido concurso de oposiciónpara el ingreso de la carrera judicial en los últimos 5 años?” que ello se debióa que “el proceso constituyente no ha culminado, o sea en realidad se inicióal día siguiente de la aprobación de la Constitución.” La consecuencia deello fue que los jueces fueron nombrados a discreción por la Comisión Judicialdel Tribunal Supremo, y además, que los mismos, dado que en su granmayoría eran y son provisionales (en una respuesta a una pregunta del representantedel Estado habló del “33% son jueces titulares, el resto son provisorioso interinos,”), admitió que fueron removidos también discrecionalmentepor la Comisión de Funcionamiento, la cual, dijo, “equivalía a los tribunalesdisciplinarios y ejercían sus funciones hasta la culminación de la transiciónpor ausencia legislativa.” O sea que desde que se sancionó la Constitución, elPoder Judicial estuvo sometido a un régimen de transición, sin que sus previsionesse pudieran aplicar hasta que supuestamente se dictaran las leyes correspondientes.152. Por ello, supuestamente, la “transición” permanente, debía haberacabado con la aprobación del antes mencionado Código de Ética del Juez de2010 con el cual, dijo el perito Sisco Ricciard, “el órgano administrativo fuesustituido por tribunales desde el punto de vista formal y material, [y] se garantizala doble instancia mediante el ejercicio de un recurso ordinario deapelación.” Sin embargo, como lo reconoció el mismo testigo Sisco Ricciardi,los titulares de dichos “tribunales” disciplinarios no fueron designados porel Tribunal Supremo de Justicia, que es el que tiene, conforme a la Constitución,el monopolio de la designación de los jueces (art 255: …“El nombramientoy juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremode Justicia” …), sino de nuevo, “de manera transitoria, esta designación fuerealizada por la Asamblea Nacional como depositaria de la voluntad popular.”Con ello, al contrario de garantizarse la autonomía de dicho órgano,como lo argumentaron mis representantes ante la Corte Interamericana, seacentuó el control político sobre la supuesta jurisdicción disciplinaria, la cualcontra todas las normas constitucionales en la materia, quedó incluso fuera112

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