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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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4<strong>16</strong>. Ahora bien, al contrario de la conclusión “razonable” que encontró laCorte Interamericana, es simplemente errado y contrario a lo previsto en elCOPP, de acuerdo a lo interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo deJusticia, el señalar que la decisión de la solicitud de nulidad absoluta comoamparo penal supuestamente tenga que decidirse en la audiencia preliminar,siguiendo lo que afirmó bajo juramento el “testigo-perito” Néstor Castellanosen la audiencia del día 4 de septiembre de 2013 ante la Corte, pero sinfundamentación alguna, salvo el referirse a la extensión del escrito del recurso,lo cual es irrelevante, y destacar la importancia que en el proceso penaltiene la audiencia preliminar, la cual nadie niega.417. Lo cierto es que al contrario de lo afirmado erradamente por el “testigo-perito”Castellanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo lo queha establecido, reiterada y claramente, es que sólo pueden diferirse para serdecididos en la audiencia preliminar, los casos de solicitudes de nulidad basadasen vicios de nulidad relativa, que sean subsanables (no absolutas), y nuncalas relativas a nulidades absolutas como son las que resultan de la violaciónde derechos y garantías constitucionales. Por ello, en la sentencia Nº 265de 14 de febrero de 2002 (Caso: Juan Calvo y Bernardo Priwin), la SalaConstitucional dispuso que si la nulidad “se interpone en la fase intermedia,el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien comoresultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucionalalegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras,al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una delas partes.” 99418. En todo caso, para entender el alcance y significado de esta sentencia,debe establecerse muy claramente cuál fue su contexto procesal. Se tratóde una decisión dictada por la Sala Constitucional, declarando sin lugar unaacción de amparo constitucional que se había intentado directamente ante lamisma Sala, contra una decisión de un Tribunal Superior Penal, mediante lacual a su vez éste había declarado sin lugar una apelación ejercida contra unadecisión de un tribunal penal de primera instancia, mediante la cual éste habíafijado fecha para la realización de una audiencia preliminar en un juicio penal.Con la acción de amparo se pretendía la anulación de la sentencia delTribunal Superior penal, y además, se solicitaba que la Sala Constitucionalsuspendiera por vía cautelar la realización de la audiencia preliminar en elproceso penal de primera instancia. El fundamento de la acción de amparohabía sido la violación de las garantías del debido proceso porque, en el caso,los interesados alegaron que habían ejercido la petición de nulidad de la acusaciónfiscal por violaciones constitucionales, conforme al artículo 199 CO-PP, y sin embargo, el juez había resuelto, precisamente en su decisión fijando99 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/256-140202-01-2181%20.htm263

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