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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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adecuada defensa y, en general, aspectos relacionados con los artículos 8y 25 de la Convención Americana.121. Por otra parte, consideramos que el análisis de fondo era indispensable,además, para analizar el hecho de que se haya acusado penalmentea un jurista reconocido internacionalmente, como Allan BrewerCarías, por atender una consulta profesional. De los hechos se desprendeque el acusado Brewer Carías hizo uso de su derecho de ejercer la profesiónde abogado.122. Ya en una ocasión anterior el Tribunal Interamericano analizóuna condena penal a causa del ejercicio profesional. En este sentido, enel caso De la Cruz Flores Vs. Perú 55 la víctima había sido condenada penalmentepor atender en su calidad de médico a miembros de SenderoLuminoso, lo que para la Corte “no solo es un acto esencialmente lícito,sino que es un deber de un médico prestarlo”. 56123. A lo anterior se suma la reflexión de la Corte al emitir la OpiniónConsultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas.57 En dicha Opinión, el Tribunal Interamericano afirmó que no sepodía sancionar penalmente a un periodista no colegiado, por la imbricaciónque existe entre el derecho a la libertad de expresión y el ejerciciodel periodismo. Es decir, el periodista no colegiado estaba haciendo usolegítimo de un derecho, por lo cual la Corte declaró incompatible con laConvención Americana la legislación costarricense que sancionaba penalmenteel ejercicio del periodismo sin estar debidamente colegiado.124. En el caso Brewer Carías Vs. Venezuela estamos también ante elhecho de que se pretende penalizar un acto propio del ejercicio de la profesiónde abogado, que por su naturaleza es lícito. Si bien se trata de profesionesdistintas, debiera prevalecer el criterio de la Corte de proteger elejercicio profesional que, como en el caso del Profesor Brewer, buscaejercer su profesión y defender el Estado de Derecho. No haber analizadoen el fondo del caso el enjuiciamiento penal del Profesor Brewer Caríaslimitó lo que debiera ser el principal quehacer de un tribunal internacionalde derechos humanos: la defensa del ser humano frente a la prepotenciadel Estado.125. Un tribunal internacional de derechos humanos debe proceder,antes que nada, a la defensa del Estado de Derecho —y en el caso concretotambién del ejercicio de la abogacía—, lo cual es consustancial con55 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de18 de noviembre de 2004. Serie C Nº 115.56 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 denoviembre de 2004. Serie C Nº 115, párr. 102.57 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americanasobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de1985. Serie A Nº 5.209

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