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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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91. De ello se concluye que el Estado lo que pretendía es que para quepudiera dictarse alguna decisión en el proceso en Venezuela, en realidad, sicon suerte llegaba a dictarse, se exigía que previamente me entregara a misperseguidores y abdicara de la defensa que me protege de ellos. Se trata,cuando menos, de una ironía de mal gusto, sobre todo cuando el Estado hausado el sistema de protección internacional para obtener apoyo a tan abyectofin. Y no otra cosa es lo que resulta de la sentencia Nº 277 dictada por la CorteInteramericana de Derechos Humanos, de la cual se deduce que para pretenderpoder obtener justicia en el ámbito internacional yo debo entregarme aun sistema donde no hay justicia, y donde en la situación de falta de independenciay autonomía de los jueces, que la Corte Interamericana en proteccióndel Estado se negó a juzgar, nunca podré obtenerla.92. Como bien lo destacaron los Jueces Ferrer Mac Gregor y VenturaRobles en su Voto Conjunto Negativo a la sentencia:“La interpretación que se realiza en la Sentencia del artículo 7.5 de laConvención Americana se aleja de lo estipulado en el artículo 29 delPacto de San José, que establece que ninguna disposición de la Convenciónpuede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los EstadosPartes, suprimir o limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertadesreconocidos en la Convención. El criterio mayoritario no realizasu análisis del artículo 7.5 de la Convención a la luz del artículo 29 dela misma, sino que decide, por el contrario, realizar una interpretaciónrestrictiva y limitante de dicho artículo, dejando de lado el carácter prohomine que ha de llevar dicha interpretación, de acuerdo con el mencionadoartículo 29 de la Convención y la jurisprudencia constante de laCorte, en el entendido que está de por medio el derecho a la libertad personal.Pretender que el señor Brewer Carías regrese a su país paraperder su libertad y, en esas condiciones, defenderse personalmente enjuicio, constituye un argumento incongruente y restrictivo del derechode acceso a la justicia, al no haberse analizado en el caso precisamentelos aspectos de fondo invocados por la hoy presunta víctima relacionadoscon diversas violaciones a los artículos 8 y 25 de la ConvenciónAmericana, que de manera consustancial condicionan los alcances interpretativosdel artículo 7.5 del Pacto de San José respecto al derecho a lalibertad personal “ (Párrafo 114) (negritas nuestras).93. En el contexto del proceso penal desarrollado en Venezuela, de todolo antes expuesto, específicamente sobre la no realización de la audienciapreliminar, resulta que la misma no se realizó jamás porque el propio juez asílo resolvió, porque a pesar de haberla convocado en repetidas oportunidades,el juez siempre la pospuso, y nunca por culpa que me pudiera ser atribuida, opor razón de que yo hubiera permanecido en el exterior. Es falso, por tanto,como en forma deliberadamente errónea lo expresaron ante la Corte Interamericanatanto el Agente del Estado, abogado Saltrón, como el testigo presentadopor el Estado, Néstor Castellanos, -quien en realidad actuó en cali-79

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