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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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violaciones denunciadas a mis derechos y garantías convencionales, desconociendode paso el régimen del derecho interno sobre el amparo.460. Ante esta decisión de la Corte Interamericana, debe insistirse que esfalso que mis defensores no hubieran agotado los recursos internos, puescomo antes se ha puntualizado, todos los recursos disponibles y teóricamenteidóneos y efectivos fueron intentados, incluyendo la solicitud de nulidad absolutade todo lo actuado, que era el único existente e idóneo al momento deformularse la acusación e iniciarse la etapa intermedia del proceso penal. Laexcepción preliminar opuesta por el Estado, por tanto, debió ser desestimadapor la Corte Interamericana, con el agregado de que conforme a la ConvenciónAmericana, en mi caso, dada la naturaleza de las violaciones denunciadasde derechos y garantías, particularmente las judiciales relativas al debidoproceso, nunca hubiera habido necesidad de agotar recurso judicial internoalguno.461. En este caso, frente a la sentencia, los Jueces Ferrer Mac Gregor yVentura Robles, en su Voto Conjunto Negativo, observaron:“con preocupación cómo por primera vez en su historia, la Corte noentra a conocer el fondo del litigio por estimar procedente una excepciónpreliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, relacionadoen este caso con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “Pacto deSan José de Costa Rica” o “CADH”). Asimismo, tal y como se analizarámás adelante, existen algunas consideraciones de la Sentencia que consideramosno solo contrarias a la línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano,sino que además constituye un peligroso precedente para elsistema interamericano de protección de los derechos humanos en su integralidaden detrimento del derecho de acceso a la justicia y la personahumana” (Párrafo 2).462. Los Jueces disidentes, en efecto, advirtieron que “Sólo en tres ocasionesanteriores en los más de veintiséis años de jurisdicción contenciosa, laCorte Interamericana no entró al fondo de la controversia planteada por diversosmotivos: la primera por la caducidad del plazo para la presentación de lademanda por la Comisión Interamericana (Caso Cayara Vs. Perú. ExcepcionesPreliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C Nº 14); la segundaocasión por el desistimiento de la acción deducida por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (Caso Maqueda Vs. Argentina. ExcepcionesPreliminares. Resolución de 17 de enero de 1995. Serie C Nº 18); y latercera por la falta de competencia ratione temporis del Tribunal Interamericano(Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares.Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C Nº 113)” (Nota 1,párrafo 2), indicando que no debía “olvidarse que el sistema internacionaldebe ser entendido como una integralidad, principio esencial que se desprendedel artículo 29 del Pacto de San José, que impone un marco de protecciónque siempre da preferencia a la interpretación que más favorezca, al constituir286

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