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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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les, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sinolas previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentementenos lleva a determinar su carácter de recurso ordinarioque debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutelade derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirseel proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientosde amparo constitucional.” 802. La sentencia Nº 349 de 26 de febrero de 2002 (Caso Miguel ÁngelPérez Hernández y otros) en la cual la Sala Constitucional resolvió que:“La solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, esindiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de losintereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz,incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesalque el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conformea las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código OrgánicoProcesal Penal.” 813. La sentencia Nº 100 de 6 de febrero de 2003 (Caso LeonardoRodríguez Carabali), en la cual la Sala Constitucional sostuvo que en elcaso “el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto omás idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acciónde amparo, como era, conforme al artículo 212 del antedicho Código,la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido lapresente acción tutelar; pretensión esta que debía ser decidida, incluso,como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictadodentro del lapso de tres días que establecía el artículo 194 (ahora,177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidenciade nulidad absoluta tendría que haber en un lapso ostensiblementemenor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo...”82392. Por lo demás, conforme a la jurisprudencia de la misma Corte Interamericanadictada en aplicación del artículo 25 de la Convención, el contenidode esa norma coincide con el derecho de amparo que se establece en laConstitución de Venezuela (art. 27; que no se reduce a una sola o única acciónde amparo), como lo puso de relieve el Grupo de Profesores de DerechoPúblico de Venezuela en el Amicus curiae presentado ante la Corte enagosto de 2013:177. […] el derecho de amparo o a la protección judicial es pilarbásico de la democracia, que no se agota en una “acción de amparo” que80 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/2<strong>16</strong>1-050902-01-0623.HTM81 Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/349-260202-01-0696.HTM82 Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/100-060203-01-1908.HTM246

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