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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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la fecha de la audiencia preliminar, que decidiría esas defensas en dicha audienciapreliminar.419. Como se puede apreciar, de entrada, hay que advertir que el supuestoal cual se refirió la sentencia, conforme a las denuncias de los accionantes delcaso, es totalmente distinto al caso de la situación del proceso penal seguidoen mi contra, en el cual la solicitud de nulidad absoluta que formularon misabogados defensores no fue contra la acusación fiscal, sino contra todo loactuado durante la investigación fiscal. Además, en el proceso penal seguidoen mi contra, mis defensores en forma alguna ejercieron algún recurso quebuscara, como en el caso de la sentencia del Caso Juan Calvo y BernardoPriwin, impedir que se realizara la audiencia preliminar.420. Aclarada esta diferencia conceptual y sustancial, la sentencia No.256 de 14 de febrero de 2002, estableció la siguiente doctrina, conforme a lacual, la decisión de las solicitudes de nulidad, ante el silencio de la ley, debeadoptarse “dependiendo de la etapa procesal en la cual se solicite la nulidad”de manera que “si se solicita la nulidad en la fase o etapa intermedia,queda a juicio del juez” resolverla “antes de la audiencia preliminar o bienen la misma,” pero según cual sea la lesión constitucional alegada, de maneraque si las lesiones alegadas tienen urgencia pues “infringen en forma irreparablee inmediata la situación de una de las partes,” por tratarse de nulidadesbasadas en la violación de derechos y garantías constitucionales ladecisión debe adoptarse de inmediato, sin necesidad de esperar la celebraciónde la audiencia preliminar.421. Lo anterior es, en definitiva, la doctrina jurisprudencial que deriva dela sentencia Nº 256 de 14 de febrero de 2002, tal como mis representantes laexplicaron en los Escritos presentados ante la Corte Interamericana, rechazandola pretensión del representante del Estado de que la petición de nulidadabsoluta por violaciones de derechos y garantías constitucionales intentadapor mis abogados defensores, el 8 de octubre de 2005, contra absolutamentetodo lo actuado durante la etapa de investigación del proceso penal, supuestamentedebía obligatoriamente resolverse en la audiencia preliminar, lo quesería contradictorio con la naturaleza del amparo.422. Por ello, de acuerdo con dicha sentencia, en apoyo de lo que argumentaronmis representantes, lo que resulta es: primero: que el juez de lacausa, al contrario de lo que afirmó el Estado, no está obligado a resolversobre las cuestiones de nulidad absoluta sólo en la audiencia preliminar, yal contrario, como lo indica la sentencia, “puede resolverla bien antes de laaudiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia.” Segundo,que la decisión del juez depende de la violación constitucional alegada, esdecir de la gravedad de los vicios denunciados y de que infrinjan en formairreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. Tercero,que si las infracciones denunciadas coinciden con las cuestiones previas enel proceso penal, en cuyo caso obviamente no son infracciones de derechos ygarantías constitucionales, la decisión de las mismas es preferible que se haga264

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