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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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“la distinción entre las diferentes nulidades según el Código ProcesalPenal de Venezuela” y que “la nulidad presentada por el señor BrewerCarías no sería una nulidad contra la acusación, sino contra todo lo actuadoy por razones de derechos fundamentales”, con la consecuencia deque “las solicitudes de nulidad en la etapa intermedia -como la del casoconcreto- pueden resolverse o bien antes de la audiencia preliminar obien después de la misma, dependiendo de su naturaleza”. De esta forma,la Comisión consideró que “conforme al derecho interno de Venezuelano sería obligatorio esperar a la audiencia preliminar para resolver la solicitudde nulidad” (párrafo 129).415. De todo lo anterior, la Corte Interamericana concluyó constatando“que existen dos interpretaciones sobre el momento procesal en que se deberíaresolver las solicitudes de nulidad presentadas” (párrafo 130), paraconcluir simplemente, sin criterio racional alguno, y en forma por demásabsurda, que la determinación de la oportunidad para decidir las solicitudesde nulidad, en definitiva, dependía de la extensión en número de páginasde las mismas de manera que solo “las solicitudes específicas sobre actosprocesales concretos que no implicaban la nulidad de todo lo actuado” es que“pueden ser resueltas en el plazo de tres días señalado en el artículo 177 delCOPP, a diferencia de un recurso de 523 páginas de las cuales 90 se concentranen solicitar la nulidad de todo lo actuado” (párrafo 131). Con ello,además, la Corte Interamericana desconociendo el carácter de la solicitud denulidad absoluta como amparo penal, estableció la distinción entre la oportunidadde decidir las solicitudes de nulidad en sentido inverso a lo queimpone la protección constitucional, que es que si se trata de nulidades absolutasno subsanables por violación de derechos y garantías constitucionales, ladecisión tiene que adoptarla el juez en lapso perentorio de los tres días señaladosen el artículo 170 del COPP, y si la nulidad se refiere a cuestiones devicios formales que pueden ser subsanados entonces la decisión se puedediferir a la audiencia preliminar. La Corte Interamericana, al desconocer lainstitución del amparo penal, arribó a una conclusión diametralmente opuestaa la que deriva de la institución del amparo en Venezuela, por demás absurda,estimado, en particular sobre la solicitud de nulidad absoluta de 523 páginaspresentada por mis abogados defensores “como razonable el que no se considereque se pueda responder a dicho escrito y las cuestiones de fondo allícontenidas antes de la audiencia preliminar y que pueda considerarse improcedenteun análisis fragmentado del escrito, tal como es solicitado por losrepresentantes “(párrafo 132), concluyendo entonces que “teniendo en cuentalo anterior y dado el contenido, las características, complejidad y extensióndel escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, la Corte considera que lassolicitudes de nulidad no son de las que deban resolverse en el plazo de tresdías señalado en el artículo 177 del COPP” (párrafo 133). Criterio absurdopues si esto es así, por supuesto, menos aún podrían resolverse en el mismoacto de la audiencia.262

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