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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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al allegó a la Corte varias sentencias del Tribunal Supremo que denotan locomplejo de este asunto. En una de dichas sentencias, la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo, el 14 de febrero de 2002 145 señaló que:Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria eintermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código OrgánicoProcesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pidan yse resuelvan las infracciones a tales garantías […].Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una peticiónde nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal enque se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverlabien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado dedicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada,ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringiren forma irreparable o inmediata la situación jurídica de las partes.[…]De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control – conforme a laurgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley –podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes dedicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en laaudiencia preliminar. […]Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestionesprevias, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidadde las cuestiones previas, es decir en la audiencia preliminar lo quede paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso ycumple con el principio de contradictorio.125. En otra sentencia de la Sala Constitucional de 6 de febrero de 2003se establece, por el contrario 146 , que:[L]a Sala observa que el accionante fundó su pretensión en la alegadainfracción de un derecho que, como el del debido proceso, se encuentragarantizado en los términos de los artículos 49 y 257 de la Constitución.[… E]l accionante contaba con un medio procesal preexistente, tantoo más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acciónde amparo, como era, conforme al artículo 212 del antedicho Código, la145 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002(expediente de fondo, tomo V<strong>II</strong>, folio 3<strong>16</strong>7). En idéntico sentido, la Comisión citó ensu informe de fondo otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia. Exp. Nº 07-0827. Decisión de 20 de julio de 2007.146 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003(expediente de fondo, tomo V<strong>II</strong>, folios 3234).427

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