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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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dad absoluta, es una cuestión de mero derecho que incluso el juez penal puederesolver de oficio, por lo que cuando actúa como juez constitucional le estávedado diferir la decisión del amparo penal o solicitud de nulidad absoluta ala realización de la audiencia preliminar. Si lo hace, más bien constituye unanueva violación al debido proceso, que puede acarrear la destitución del juez.427. Todo esto lo desconoció la Corte Interamericana, escudándose encuestiones formales como la extensión del escrito de solicitud de nulidad de523 páginas, confundiendo e invirtiendo los postulados del propio COPP, laesencia de la institución del amparo, y la interpretación jurisprudencial, alconcluir que solo las solicitudes de nulidad sobre aspectos formales eranlos que debían ser resueltas perentoriamente, y en cambio, las solicitudes denulidad absoluta por violaciones de derechos y garantías constitucionales,debían diferirse a la audiencia preliminar. Es decir, totalmente lo contrario alo que debe regir el principio de protección constitucional y primacía de losderechos humanos. Por ello los Jueces Ferrer Mac Gregor y Ventura Roblesen su Voto Conjunto Negativo, con razón destacaron que la sentenciaterminó definiendo:“un aspecto polémico, entre otros argumentos, dejando ver que un recursode 523 páginas no podía resolverse en 3 días, como si la extensióndel recurso sea lo que determina el momento procesal en que se debe resolver”(párrafo 94).428. Por lo demás, la mayoría sentenciadora de la Corte Interamericanano se percató de que la denuncia de nulidades absolutas por violaciones constitucionalesle impone al juez la necesidad ineludible de depurar el proceso devicios para que pueda continuar, al punto de que sin resolver previamente lanulidad o amparo, el juez en estricto derecho y en realidad no puede siquieraconvocar legalmente la audiencia provisional. En realidad, sólo si decide sinlugar la petición de amparo constitucional, es que podría convocarse la audienciapreliminar, abriéndose en ese caso para el acusado la posibilidad derecurrir contra esa decisión; pero si, al contrario, el juez declara con lugar lapretensión de amparo constitucional en materia penal, y admite la existenciaen el proceso de los vicios de nulidad absoluta denunciados, entonces nopuede convocar ni realizar audiencia preliminar alguna por la depuraciónhecha del proceso, que no podría continuar por la nulidad declarada.429. De lo anterior resulta, se insiste, contrariamente a lo que encontró“razonable” la Corte Interamericana, que si se trata de nulidades absolutas porviolación de derechos y garantías constitucionales, es decir, vicios no subsanables,la decisión de las mismas no puede diferirse a la audiencia preliminar,sino que tiene que ser resuelta de inmediato, en el lapso de tres días que estableceel artículo 177 del COPP, el cual, contrariamente a lo afirmado por el“testigo-perito” Néstor Castellanos, sí es la norma aplicable en caso de decisionessobre nulidades absolutas. Es errado, por tanto, afirmar, como lo hizoel “testigo-perito” Néstor Castellanos ante una pregunta que le formuló elJuez Sierra Porto, sobre si está previsto normativamente que la decisión267

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