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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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perito Ollarves, al juez de garantía “la función importantísima de hacer cumplirlos derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 1 delCódigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 23 de Cartafundamental y también el 49, es decir, el juez de garantía es un sujeto procesalque tiene la encomiable labor de ponerle límites al desenfreno ilegitimomuchas veces del Ministerio Publico.” Ello no ocurrió en el caso del procesopenal que se le siguió en mi contra, donde se pervirtió el modelo acusatorio,considerándoseme como un enemigo que debían aniquilar, irrespetándomemis derechos. El rol de buena fe que serviría para demostrar mi inocencianunca fue ejercido por el Ministerio Público. Por ello, en el proceso penal quese siguió en mi contra en Venezuela, como quedó demostrado ante la CorteInteramericana, no sólo se violaron masivamente mis garantías judicialesdurante la etapa de investigación penal, sino que la Fiscal del caso, no actuócon la “con objetividad e imparcialidad” que le imponía la ley procesal penal,habiendo soslayado sistemáticamente en su investigación todos los hechos ycircunstancias de los que tuvo conocimiento y que servían para eximirme deresponsabilidad, pues el único objetivo del paródico proceso en mi contra eracondenarme.192. En todo caso, las pretensiones expresadas por el Estado y algunos desus testigos en este proceso, en el sentido de que, a pesar de las arbitrariedadescometidas por la Fiscalía, para defenderme yo sólo tenía supuestamente laposibilidad teórica de hacer alegatos ante el juez de la causa, una vez concluidala etapa de investigación e iniciada la etapa intermedia luego de que seformulara la acusación en mi contra, lo cual es totalmente inconstitucionalpor negar la existencia de garantías en la fase de investigación, y contradice elsentido y esencia del derecho a la defensa. Por ello, con razón, el Dr. FelipeGonzález, en sus Observaciones Finales expresadas ante la Corte en nombrede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia del día4 de septiembre de 2013, dijo lo siguiente en cuanto a:“las pruebas propiamente tales, se dice por el Estado serán producidasen el juicio y por lo tanto no se exige el derecho de defensa en la etapade investigación, este argumento contradice el vasto desarrollo jurisprudencialde la Corte sobre el momento en el cual debe ser aseguradoel derecho de defensa, y esta es una oportunidad para que la Corte establezcaclaramente que una persona investigada, imputada por un delitotiene el derecho a defenderse frente a la posibilidad de una acusacióny eventual juicio.”193. Sin embargo, la Corte Interamericana, en su sentencia, como se dijo,en definitiva resolvió en sentido contrario pero en forma similar a lo argumentadopor el Estado, al establecer que en la supuesta y novedosa “etapatemprana” del proceso penal que inventó, “no es posible analizar el impactonegativo que una decisión pueda tener” (párrafo 96), de manera que el Estadoentonces es libre de violar las garantía judiciales, sin que sea posible controlarsu acciones, si el proceso “avanza” hacia “etapas” posteriores, lo que equivale135

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