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II, 1, 16- LIBRO ARBC vs VENEZUELA ANTE CIDH ANALISIS CRITICO 2014

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de un juez son los elementos constitutivos de la garantía del juez natural,prevista en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, equivalente al artículo 8 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos. Como consecuencia de ello, debe llegarse a la conclusiónde que la consecuencia jurídica propia para garantizar la restituciónintegral prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos ante violaciones a la garantía de un juez natural(competente, independiente e imparcial) es la cesación de efectos detodos los actos procesales llevados a cabo por el funcionario carentede competencia, independencia o imparcialidad.Esta conclusión fue expresamente recordada por el ex magistrado dela Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez,quien en un voto concurrente a una Opinión Consultiva emitida por laCorte, “la violación de aquél trae consigo las consecuencias que necesariamenteproduce una conducta ilícita de esas características: nulidad yresponsabilidad” (Destacados y subrayados nuestros).Por lo tanto, de demostrarse la violación al artículo 8 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, por ser Allan Brewer Carías,una persona víctima de un juicio cuyo juez y cuyo fiscal instructor carecende independencia e imparcialidad, la consecuencia jurídica aplicabledebe ser la nulidad de todas las actuaciones realizadas por dicho juez,cesando así los efectos del proceso iniciado en su contra.”553. En sentido coincidente fue la opinión dada ante la Corte por el profesorOlivo Rodríguez en su Amicus curiae presentado en representación de laAsociación Dominicana de Derecho Administrativo de fecha 12 de agostode 2013; y aún más explícitos fueron los profesores del Grupo de Profesoresde Derecho Público de Venezuela en el Amicus curiae que presentaron antela Corte en relación con los efectos de su sentencia, a ser dictada por violaciónpor el Estado de la garantías del artículo 8 de la Convención, explicandolo siguiente:“<strong>16</strong>6. A tales efectos, se puede observar que la jurisprudencia de estaCorte IDH ha determinado que ante violaciones al artículo 8 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos de naturaleza semejante, laconsecuencia jurídica dispuesta por el tribunal ha sido la cesación deefectos de los actos procesales inconvencionales. Por ejemplo, en el casode Herrera Ulloa <strong>vs</strong>. Costa Rica, se determinó la violación al artículo8 de la Convención por la falta de existencia de un recurso eficaz paraimpugnar la sentencia penal dictada en su contra, y por ser dicha sentenciacontraria al artículo 13 de la Convención, ordenándose al Estado “dejarsin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembrede 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de345

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