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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Los Padres de la Patria de los Estados Unidos de Norteamérica se preocuparon

de sobremanera por la estabilidad y gobernabilidad del sistema presidencial,

porque tenían presente los inconvenientes de algunos excesos de sus preponderantes

asambleas, muy susceptibles a la presión popular, y la debilidad de las

instituciones ante esta misma presión. Esto los llevó a formular un sistema presidencial

fundado en la división de los poderes bajo la técnica de pesos y contrapesos

de control, la creación de una cámara del senado, la elección de los senadores

no por elección popular directa, sino indirecta a través de las legislaturas estatales,

y la elección presidencial también indirecta (colegios de electores) 3 .

En la Constitución non nata de 1911, los representantes creyeron resolver el

problema de división del partido provocada por la pugna entre Mena y Chamorro,

insertando el artículo 125 que permitía el voto de censura por la Asamblea a cualquier

Ministro y como consecuencia su destitución. Este artículo estaba dirigido

contra Mena, quien con apoyo de las armas y de sus aliados disolvió la Asamblea.

Esta era una institución del sistema parlamentario que se pensaba introducir en el

presidencialismo, desnaturalizándolo.

En el art. 138 inc. 27 del proyecto original de las reformas constitucionales

recientes se establecía el voto de censura y destitución contra Ministros,

Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

b) Instituciones del gobierno semirepresentativo.

Se conserva el plebiscito y el referéndum 4 . Se agrega la iniciativa popular de

ley 5 . Estas instituciones vienen a oxigenar la democracia representativa un poco

ahogada por alejarse sus representantes del pueblo, incumplir con las obligaciones

impuestas por la naturaleza de su mandato o porque prometen una cosa y

hacen otra.

El plebiscito es la consulta directa que se hace sobre las decisiones que

dentro de sus facultades dicte el ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses

fundamentales de la nación, según lo establece el art. 139 de la Ley Electoral.

La Constitución no establece si es decisorio o meramente consultivo el problema

sometido al pueblo, pero de este artículo se deduce que es consultivo, que sólo

proporciona un criterio de inspiración para el órgano competente que tomará la

decisión definitiva.

Le corresponde al Presidente de la República la iniciativa para que sea aprobado

el decreto legislativo en un plebiscito, o directamente al pueblo con un núme-

3

Mitchael L. Mezey. El Congreso en el marco del sistema presidencial norteamericano. «La Democracia Dividida».

Editorial Helista. Buenos Aires. Argentina, 1955, p. 23 y sigts. Los deseos progresistas, la inacción y los

disturbios de las elecciones de los senadores condujeron a consagrar la elección de los senadores por voto

popular directo en virtud de la enmienda constitucional XVII de 1913. Antes de la enmienda, algunos estados

introdujeron una forma de preelección senatorial para excluir la acción de sus legislaturas.

4

Arts. 2 y 173 inc. Cn.

5

Art. 140 inc. 2 Cn.

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