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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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En Latinoamérica, con excepción de Centroamérica, Ecuador y Perú, prevalece

el bicameralismo 2 .

En Nicaragua actualmente estamos bajo el unicameralismo, pero toda su

tradición ha sido bicameralista. Por el momento se necesita el unicameralismo

para una reforma integral y moderna del Estado y sus leyes, aunque después

volvamos al bicameralismo tradicional 3 .

IV. Estructura

1. Organos y poderes del Estado

El Estado es una persona jurídica con diversidad de fines y órganos para

cumplirlos. Estos órganos tienen deberes, poderes y competencias. Para su actuación

se valen de las personas naturales.

2. Organos fundamentales

A. Poderes estatales

El Estado nicaragüense tiene cuatro poderes, uno más de los señalados por

la teoría de la división de poderes. Estos son: el legislativo, el ejecutivo, el judicial y

el electoral. El electoral es el que se agregó a la mencionada teoría. Realizan las

tareas fundamentales del Estado: legislar, administrar, impartir justicia y celebrar

elecciones, plebiscitos y referéndums (y en general manejar la materia electoral).

Se controlan mutuamente y trabajan en forma armónica. No todos ejercen exclusivamente

su función fundamental, pues además de esta tienen, según el tipo de

poder, otras administrativas, jurisdiccionales y normativas. Son creados directamente

por la Constitución.

La Asamblea Nacional no tiene personalidad jurídica propia, es la misma

del Estado.

2

1. Bicameralismo: México (art. 50); República Dominicana (art. 16 y sigts); Argentina (art. 44 y sigts.); Brasil (art.

44 y sigts.); Chile (art. 42 y sigts.); Paraguay (art. 182 y sigts.); Uruguay (art. 84 y sigts.); Bolivia (art. 46 y sigts.);

Colombia (art. 114 y sigts.); Venezuela (art. 138 y sigts.). 2. Unicameralismo: Costa Rica (art. 105 Cn. y sigts.);

El Salvador (art. 121 Cn. y sigts.); Nicaragua (art. 132 y sigts.); Guatemala (art. 157 y sigts.); Honduras (art. 189

y sigts.); Panamá (art. 140 y sigts.); Ecuador (art. 56 y sigts.); Perú (art. 90 y sigts.).

3

Veamos su desenvolvimiento histórico: 1. Bicameral: Cn. 1838 (art. 83 y sigts.); Proyecto de 1848 (art. 38 y

sigts.); Proyecto 1854 (art. 28 y sigts.); 1858 (art. 5); Non Nata de 1911 (art. 4); 1911 (art. 65); Non Nata 1913

(art. 70); 1939 (art. 138); 1948 (art. 112); 1950 (art. 127); 1974 (art. 127). 2. Unicameral: Federal de 1824 (art. 55

y sigts.); del Estado de Nicaragua 1826 (arts. 24, 70 y sigts.); 1893 (art. 69); 1905 (art. 49); 1987 (art. 132). La

constitución Federal de 1824, no incluye al Senado como parte del Poder Legislativo, el cual es unicameral,

compuesto de representantes popularmente elegidos en razón de uno por cada treinta mil habitantes. El

Senado sanciona la ley, se encarga de sostener la Constitución, vela sobre el cumplimiento de las leyes y la

conducta de los funcionarios federales, aconseja en ciertos asuntos al ejecutivo, propone ternas al ejecutivo

para el nombramiento de diplomáticos y otros funcionarios, entre otras funciones. Está compuesto por miembros

elegidos popularmente a razón de dos por cada Estado. En la reforma de 1835 de esta Constitución se

estableció el bicameralismo: un congreso integrado por una cámara de diputados y otra de senadores, pero no

entró en vigencia. En la Constitución política de la República de Centroamérica de 1821, el sistema es

también bicameral: una cámara de diputados y otra de senadores.

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