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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Se contemplan dos formas de declarar la inconstitucionalidad: dentro de un

juicio mediante sentencia dictada por cualquier juez o tribunal: (jueces locales,

jueces de distrito, tribunales de apelación y Corte Suprema de Justicia 24 , conocido

como sistema difuso); y en el recurso de amparo, que conoce directamente la

Corte Suprema previa interposición, por razones de facilidad, ante un Tribunal de

Apelación, sin que exista con anterioridad juicio ante autoridades judiciales 25 . La

inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema en virtud de la casación o el

amparo produce efecto futuros y generales.

Si la sentencia la pronuncia un juez o tribunal inferior y no pudiere llegar a

casación porque no se recurrió o porque no admite ese recurso, deberá enviarse a

la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el punto de la inconstitucionalidad.

Si es confirmada, la sentencia confirmatoria produce efectos futuros y generales.

No está de más señalar que la sentencia dictada por los jueces o tribunales inferiores

no sienta jurisprudencia ni anula todo o parte del cuerpo legal declarado inconstitucional,

sólo resultará inaplicable al caso concreto. La Corte Suprema es la

única competente para dictar una sentencia con esos transcendentales efectos.

La ley no dispuso expresamente nada en relación con los efectos de la resolución

de la Corte Suprema sobre la sentencia de los jueces o tribunales inferiores.

Si se confirma la inconstitucionalidad, no afecta a la sentencia del tribunal inferior y

sus efectos son para el futuro, lo que también refuerza lo expuesto primeramente.

Si la sentencia declara la inconstitucionalidad de la ley considerada constitucional

por el juez o tribunal a quo, no se modifican los efectos que produjo entre las partes

la sentencia del tribunal inferior por aplicación de la Ley de 2 de julio de 1912.

Debemos reconocer que la consagración de los efectos generales en el sistema

difuso es un avance, pues no existía en las anteriores leyes 26 . En el sistema

difuso se puede proceder a petición de parte o de oficio. El juez o tribunal lo hace

en la primera forma, cuando la inconstitucionalidad del cuerpo legal la pide una de

las partes del proceso mediante solicitud en tal sentido. Para proceder en la segunda

forma, lo autorizan los artículos 182 de la Constitución, 194 Pr. y 5 de la Ley de

Amparo. La Corte Suprema ha mantenido este criterio desde hace mucho tiempo,

fundado en disposiciones semejantes al artículo 182 de la Constitución, que sienta

el principio de la supremacía de la Constitución 27 .

Para impugnar las violaciones a la Constitución hechas por la sentencia, existe

una causal autónoma y es la primera de la casación en el fondo (art. 2057, inc. 1,

24

. Art. 5, inc. 1, 20 y 21 LA.

25

. Art. 20 LA.

26

. Cuando entraron en vigencia el Código de Procedimiento Civil y la Ley de 2 de julio de 1912, el sistema de

nuestro amparo era el de la inaplicabilidad de la ley declarada inconstitucional al caso concreto y sin efectos

generales, y no hay razón para creer que el Código haya implantado otro diferente al permitirle a los jueces y

tribunales en el artículo 194 Pr. aplicar con preferencia la Constitución y rechazar las leyes estimadas inconstitucionales.

Todavía en 1936 la Corte Suprema decía que nuestro sistema constitucional no permitía invalidar

la ley de modo general. (S. 11 a.m. del 20 de mayo de 1936, B.J., pág. 9318).

27

. S. 12 m. del 3 de mayo de 1921, B.J.,pág. 3286; S. 9.30 a.m. del 29 de agosto de 1970, B.J.,pág. 20074.

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