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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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tad del legislador; no pocas veces es difícil encontrar antecedentes legislativos

para determinar tal voluntad.

Nuestro Código Civil sigue el sistema de la voluntad del legislador. El art. XVI del

Título Preliminar del Código Civil, aplicable a todo el ordenamiento jurídico, dispone: «Al

aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta de los términos empleados

dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador»

De la disposición transcrita se deduce que si el texto es claro no hay que indagar

sobre la intención del legislador. Por el contrario, si es dudoso, oscuro o admite varias

interpretaciones, es preciso buscar la voluntad del legislador.

b) La segunda teoría, llamada objetiva, busca la voluntad de la ley (voluntas legis,

non legislatoris) en la propia ley y no en la intención del legislador. La ley cobra en esta

forma un valor propio que hay que interpretar de acuerdo con el sistema que permite

adecuar la ley a las circunstancias actuales que el legislador originario no tuvo en consideración.

Tal criterio debe prevalecer aunque se demuestre que discrepe del que se le

quiso atribuir a la ley. Se expresa que la ley a la postre es más inteligente que su autor.

Se desvincula del mismo y cobra vida propia.

Se han formulado también teorías mixtas y hasta se ha propugnado por la sustitución

de la voluntad del legislador por el libre arbitrio del juez, bajo los auspicios de la

Escuela del Derecho libre. Por otra parte, en virtud de la teoría de la jurisprudencia de

interés en juego, al juez que se le presenta el conflicto de intereses resuelve a favor de

aquel interés que el legislador le ha conferido preponderancia.

Es conveniente advertir que las tesis normativistas 30 parten de la supremacía de la

ley, de la confianza en un parlamento independiente y la desconfianza en el juez, limitando

su función a la aplicación e interpretación de la ley, contriñéndolo a obedecerla y

ejecutarla. Pero esa confianza en la ley se ha perdido porque generalmente es represiva

o limitativa, el parlamento ha perdido su independencia por el control que ejerce el

ejecutivo, gran cantidad de leyes proceden del ejecutivo, las leyes pierden generalidad

al regular frecuentemente situaciones concretas y singulares. Ante esta situación aparecen

las tesis que giran en torno a las decisiones o los hechos, las cuales confían en el

poder judicial como contralor de las arbitrariedades del poder y, como consecuencia,

fortalecen las facultades del juez en el proceso. Estas escuelas son: el sociologismo, el

decisionismo y la Escuela del Derecho Libre 31 .

Existe una teoría mixta en la cual se agrega la voluntad del intérprete a la

voluntad del legislador o a la voluntad de la ley. El intérprete se valdrá de los

30

La voluntad del legislador, la voluntad de la ley, el conceptualismo, la racionalización de la norma y la

valoración crítica.

31

Para mayor ilustración me refiero al uso alternativo del derecho, preconizado a principios del siglo por el buen

juez Magnaud, quien expresaba ser favorable a los pobres y severo con los privilegiados. Sirve para propiciar

un proceso emancipador de la clase trabajadora en contra de la clase burguesa y capitalista. Frente al derecho

clasista burgués se justifica el uso alternativo del derecho (en el plano legislativo y principalmente en el judicial)

para proteger a aquellos sujetos que se encuentran sometidos a dominación o explotación.

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