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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Capítulo IV

Nuestro sistema

SUMARIO: 1. Importancia. 2. Medios de control. 3. Unidad del amparo. 4.

Vías para promover la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento.

1. Importancia

La protección de los derechos humanos se produce en primer lugar en el

Derecho interno y sólo después en el internacional. Esto es así por la soberanía

que ejerce el Estado. Para que éstos se sometan a la jurisdicción internacional,

tienen que aceptar los documentos internacionales que señalan los derechos y la

competencia de los tribunales internacionales que los protegen. Por otra parte, la

justicia internacional es lenta y carece de sanciones eficaces por la propia naturaleza

del Derecho Internacional.

De aquí la importancia de estructurar un sistema interno seguro y rápido de

protección de los derechos humanos. Para esto hay que contar con una estructura

democrática de gobierno, leyes, recursos y tribunales adecuados, y un ambiente

de respeto, cumplimiento y promoción de tales derechos.

2. Medios de control

Nuestro constitucionalismo ha formulado un mecanismo completo de control

del cumplimiento de la Constitución, respaldado por una abundante jurisprudencia

que con bastante conocimiento han manejado nuestros juristas y juzgadores 1 .

Este control se ha hecho a través del amparo 2 , la casación en el fondo, forma

y en interés de la ley, la aplicación preferente de la Constitución por jueces y ma-

1

. No se ha hecho un estudio ni existen estadísticas confiables sobre la eficacia práctica del amparo en todas sus

manifestaciones. Lo mismo sucede en Latinoamérica, aunque se han hecho algunos intentos. Dos grandes

obstáculos se le han interpuesto: la desorbitada amplitud de las cuetiones no justiciables que no son controlables,

a las que la doctrina ha opuesto los conceptos correctivos de razonabilidad y desvío de poder, y los

constantes estados de emergencia, época actualmente superada. Con el renacer de la democracia, se espera

un mejor futuro de amparo (Fix Zamudio. La Justicia constitucional en América Latina. El constitucionalismo en

las postrimerías del siglo XX, Universidad Nacional Autónoma de México, 1989, págs. 522 y 523). Sólo tres

casos en que se declaró la inconstitucionalidad registra nuestra jurisprudencia hasta 1993, cuando aparece

publicado el último Boletín Judicial: La Ley Castrillo según S. de las 12 m. del 18 de agosto de 1918, B.J. pág.

2034; varios artículos del Estatuto General de la Asamblea Nacional, según S. de las 11 a.m. del 24 de

Noviembre dae 1992, B.J., pág. 254; y la reforma a los arts. 110, 111 y 116 de la Ley Orgánica de Tribunales,

según S. de las 11 a.m. del 2 de Octubre de 1991, B.J., pág. 170. El habeas corpus funciona mejor a pesar de

los serios obstáculos que se ponen.

2

. Nuestro amparo se consagró en la Constitución de 1893 y lo reglamentó la Ley de Amparo de 29 de agosto de

1894. Se inspiró en el sistema mexicano, aunque tiene sus diferencias y particularidades. La jurisprudencia y

autores como González Pérez y Fix Zamudio, reconocen esa procedencia. Fue el segundo país, después de

El Salvador, en adoptarlo (Cfr. La justicia constitucional en América Latina... págs. 463 y 475; Iván Escobar

Fornos, El amparo, Editorial Temis, Bogotá Colombia, 1990, págs. 7 y sigs.). El amparo mexicano es multifinalitorio,

lo que va en detrimento de su identidad: sirve de habeas corpus; de recurso de inconstitucionalidad contra las

leyes; como proceso administrativo contra las resoluciones o actos de las autoridades administrativas, cuando

no pueden impugnarse ante un Tribunal administrativo; como casación; como instrumento tutelar de los campesinos

(amparo social agrario).

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