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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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ro no menor de cincuenta mil firmas. La Asamblea Nacional aprueba o rechaza tal

decreto por la mitad más uno de los diputados presentes, habiendo quórum.

El referéndum es el sometimiento directo que se hace al pueblo de una ley o

reforma, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación.

Le corresponde a un tercio de los diputados de la Asamblea Nacional la iniciativa

para que se apruebe el decreto legislativo o al pueblo con un respaldo no

menor de cincuenta mil firmas. La Asamblea Nacional aprueba o rechaza tal decreto

por la mitad más uno de los diputados presentes, habiendo quórum.

Nuestro referéndum es sucesivo, pues se da para conferirle existencia o eficacia

a la ley o reforma; es constitutivo porque sólo se refiere a la existencia de una

nueva ley o sus reformas; no abrogativo porque no se puede hacer para derogar

simplemente una norma vigente sin que sea sustituida por otra; no es obligatorio,

sino facultativo, porque la Asamblea, quien decreta la celebración del referéndum,

no está obligado a hacerlo para los casos establecidos en la Constitución, solamente

puede ser pedido en la forma anteriormente señalada y aún en este caso

puede ser rechazado por la Asamblea si no se obtiene la mayoría requerida.

Si la ley o reforma no es aprobada por el pueblo, carecerá de validez o eficacia,

no pudiendo entrar en vigencia. De aquí que la votación popular tenga el carácter

de una condición suspensiva a la cual se somete la validez o eficacia de la

ley o reforma. Si la ley es aprobada, será sancionada y publicada.

El plebiscito y el referéndum serán celebrados por el poder electoral. Para tal

efecto, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario de duración de la

campaña, en el cual señalará el día de las votaciones. En todo lo que fuere pertinente,

se aplicará la Ley Electoral.

En los plebiscitos y referéndum se declarará aprobada la opción que tenga la

mayoría de votos.

La iniciativa popular de leyes está regulada en el art. 140 inc. 4 Cn., en la que

se establecen ciertas restricciones, ya que no procede en las leyes orgánicas; las

leyes tributarias; las leyes de carácter internacional; ni en las leyes de amnistía e

indultos.

A la anterior restricción hay que agregar dos: la Ley Anual del Presupuesto

General de la República por ser su elaboración e iniciativa de la exclusiva competencia

del Presidente de la República, de conformidad con los arts. 113 y 150 inc.

1 de la Constitución Política; y las reformas parciales o totales a la Constitución, las

primeras porque son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República o del

tercio de los diputados, y las segundas porque la iniciativa le corresponde exclusivamente

a la mitad más uno de los diputados. Como toda iniciativa de ley puede

ser aprobada o rechazada por la Asamblea Nacional.

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