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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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4. Competencia

La Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer y fallar el amparo;

pero la Ley de Amparo comisionó al Tribunal de Apelaciones donde no hay

salas, o a la sala civil de éstos donde existen, para que instruya las primeras actuaciones

hasta la suspensión del acto inclusive 4 . Se concede tal comisión para facilitar

la interposición y ciertos trámites del recurso.

Este artículo habla de conocer de estas primeras diligencias, lo cual es excesiva

afirmación, porque de acuerdo al artículo 160, inciso 3 de la Constitución, a la

Corte Suprema le corresponde el conocimiento y fallo del amparo. La atribución

concedida al Tribunal de Apelaciones sólo la podemos apreciar como una comisión

judicial hecha por la Ley.

5. Tramitación

El recurso se interpone por escrito en papel común, acompañando sendas copias

para las autoridades responsables y el Procurador General de Justicia, que es parte. El

interesado tiene treinta días para hacerlo, contados desde la notificación o conocimiento

del acto. Este plazo se puede ampliar por razón de la distancia 5 .

El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo señala los elementos

que debe contener el escrito de interposición. Ninguna novedad trae, solamente

vale la pena destacar dos circunstancias: Se permite la interposición por medio de

apoderado especialmente autorizado, sin la limitación del artículo 13 de la Ley de

Amparo que exige al otorgante comparecer ante un Notario domiciliado en Nicaragua,

y representa un avance sobre la Ley de Amparo anterior, que exigía la presencia

en el país del agraviado para que quedara interpuesto, aunque es menos

amplia que la de ley de Amparo de 1974, que permitía su interposición con poder

general judicial sin especial autorización.

Por otra parte, se contempló el silencio administrativo, aunque no dice si la

circunstancia de no fallar equivale a una resolución confirmativa o denegativa; simplemente

concede el derecho de recurrir de amparo si la autoridad de la última

instancia no resuelve dentro del término legal. La regulación es muy útil, sobre todo

en estos últimos tiempos, donde es ya un estilo de actuación no decidir las peticiones

que los interesados hacen a las autoridades, burlándose del derecho de petición

consagrado en el artículo 52 de la Constitución.

El funcionario, señalado como responsable, debe rendir un informe, y su falta

es tenida como presunción de ser cierto el acto reclamado. El Procurador General

de Justicia y las personas que pueden ser afectadas por la resolución tienen intervención

en el amparo. Se pena con deserción la no comparecencia del recurrente

4

. Art. 25 LA.

5

. Art. 26 y 27 inc. 1, y 30 LA.

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