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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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a los derechos humanos, los que no pueden ser anulados por una reforma parcial

o total de la Constitución. Tanto la reforma total como la parcial de la Constitución

entran a regir en forma inmediata.

El art. 38 de la Constitución Política expresa que «la ley no tiene efectos

retroactivos, excepto en materia penal cuando favorezca al reo». Se refiere a la ley

ordinaria. Es una limitación al legislador ordinario y no al constituyente. La razón

radica en que éste, con mandato del pueblo, en el cual reside la soberanía, es el

encargado de organizar el Estado, señalar los derechos fundamentales y establecer

el procedimiento democrático para que el pueblo tome las decisiones políticas,

sociales y económicas fundamentales de acuerdo con el ser y querer del pueblo, o

sea, su Constitución Política real. En esta tarea no puede quedar bloqueado por tal

principio.

Esta opinión es sustentada por distinguidos constitucionalistas como Rubén

Hernández Valle e Ignacio Burgoa. También por la Corte Suprema de Justicia de

México, que ha expresado:

1. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común, o las expide el

constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no

se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la

Constitución; en el segundo, deberá aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo

14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía alguna individual.

2. Siendo innegables estos derechos como inherentes a la soberanía, las

reformas a la Constitución que vienen a establecer una nueva situación jurídica,

aun cuando afecten situaciones o derechos creados al amparo de una ley anterior,

no son violatorias de garantías individuales, ya que éstas, que no tienen otra vida

jurídica que las que les da la propia Constitución, están sujetas a las restricciones

que determine la propia Carta Magna, como se expresa en el artículo I, mismo que

proclama la existencia de la garantía del individuo.

Por otra parte el ilustre administrativista, Guillermo Varas, dice: «En cuanto a

las leyes políticas estimamos que la nueva ley debe ser íntegramente aplicada, en

virtud del principio de que estas clases de leyes tienen por misión establecer y

reglar las bases de la sociedad y prevalecen, desde el momento que se dictan,

sobre cualesquiera disposiciones anteriores; principio, ha dicho la Corte Suprema,

que toma un carácter absoluto tratándose de preceptos constitucionales; los cuales,

por su naturaleza fundamental, borran el pasado y lo constituyen incontinenti

con un nuevo orden de cosas, sea relativo a la organización del Estado o de los

poderes públicos, sea referente al ejercicio y atribuciones de los derechos civiles

de los ciudadanos.

El principio de la no retroactividad es principalmente una regla o programa

para encaminar el raciocinio judicial en la interpretación de las leyes, que no obliga

al legislador sino en el caso de que avance sus pasos en el terreno constitucional

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