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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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C. Faltas definitivas

Sobre la falta definitiva expresa el art. 138 inc. 10 Cn., que la Asamblea Legislativa

tiene la facultad de conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los

diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia

acarrean la pérdida de la condición de diputado, las siguientes:

a) Renuncia al cargo

b) Fallecimiento

c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de

inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional

por un término igual o mayor al resto de su período.

d) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos

dentro de una misma legislatura sin causa justificada ante la Junta Directiva

de la Asamblea Nacional.

e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del arto. 130 Cn.

f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría

General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

D. Protección política a los diputados

La protección a los diputados comprende dos aspectos: exención de responsabilidad

por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional, y la inmunidad

conforme la ley. La primera exime de responsabilidad civil y penal. La segunda

sólo lo protege de infundadas demandas o acusaciones que le impidan el normal

desenvolvimiento de sus funciones, pero si amerita juzgarse es desaforado para

que conozcan de la causa los tribunales comunes.

Existe una Ley de Inmunidad del 21 de marzo de 1990, reformada por Ley del

21 de septiembre de 1990, anteriores ambas a la reforma constitucional de 1995.

A los funcionarios que gozan de inmunidad sólo se les puede privar de ella

con el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea (Plenario). Sin esta

privación y previo los trámites y defensa del funcionario, éste no podrá ser detenido

ni procesado, excepto en causas relativas al Derecho de Familia y laborales. En

resumen, gozarán de inmunidad judicial, mientras no sean desaforados, tanto en

materia civil, penal y en general en todo lo contencioso judicial, menos en materia

de familia y laboral.

De acuerdo con el art. 138 inc. 24 Cn. le corresponde a la Asamblea Nacional

recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusa-

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