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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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pos extraños a su competencia mediante su intervención como legislador positivo

o como colegislador, impulsada, entre otras razones, por el carácter transformativo

y material (abundantes textos materiales) del constitucionalismo del Estado social

de Derecho.

Dos aspectos se relacionan con el tema: el control de constitucionalidad de

los proyectos legislativos y el control de inconstitucionalidad por omisión, ambos

sin regulación expresa en nuestras leyes 14 .

El primer aspecto tiene su consagración en algunos países a través del control

previo o de la consulta de la constitucionalidad del proyecto de ley a la justicia

constitucional 15 . En nuestro país en la mayoría de las constituciones se exigía sin

carácter vinculante la consulta a la Corte Suprema de Justicia de toda reforma a los

códigos 16 . Se controlaba no sólo la constitucionalidad, sino también la conveniencia

y oportunidad del proyecto o del articulado. Este sistema presenta el peligro de

que el Tribunal participe e influencie en el juicio de razonabilidad y proporcionalidad

de medios y fines de las leyes, determinando así la toma de opciones constitucionales

que le corresponden exclusivamente al poder legislativo, cuya función

legislativa no se ajusta a ningún programa previo, es innovadora y discrecional,

todo dentro del marco constitucional.

En general la autonomía de la Asamblea Legislativa es vista como violada

por cualquier tipo de control del procedimiento legislativo. Se aprecia una intervención

de la justicia constitucional. Sin embargo, esta tesis está superada y se admite

el expresado control, entre otras razones porque la Constitución es la ley suprema

que tiene que ser respetada por todos los poderes del Estado; el proceso legislativo

en su mayor parte es regulado por la Constitución; las constituciones modernas

contienen una gran cantidad de preceptos materiales; la ley y la Asamblea Legislativa

se han desprestigiado; la autonomía parlamentaria está en buena parte avasallada

por el poder ejecutivo; la autonomía parlamentaria ha sido estructurada con

14

Otro aspecto del tema es el relacionado con el control de los trámites legislativos. La Ley de Amparo de 1948

admitió expresamente la inconstitucionalidad de la Ley por defecto de forma y de fondo. Lo fundamental de

todo sistema moderno es que se permita la impugnación por violación de disposiciones sustantivas. Muchos

países admiten el control por ambos motivos, pero se dan casos de algunos países que sólo aceptan el control

judicial por motivos de forma, como sucedió en Italia bajo el flexible estatuto Albertino de 1848 y se admite aún

en los sistemas en que se rechaza el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Nuestra Corte

Suprema inicialmente rechazó los recursos fundados en irregularidades de forma. Ha sostenido que los requisitos

de forma o de procedimiento no dan motivo para el amparo, pues no dañan en sus derechos y garantías

al quejoso (S 11:30 a.m. del 25 de enero de 1928, B.J., pag. 6238; S. 10:00 a.m. del 6 de agosto de 1929, B.J.,

pág. 7097; S. 12 m. del 27 de septiembre de 1929, B.J., pág. 7163. No obstante, en reciente sentencia de las

11 a.m. del 24 de noviembre de 1992, B.J., p. 254, aceptó el recurso de inconstitucionalidad por cuestiones de

forma, aceptando la opinión que había sostenido en mi estudio Líneas Fundamentales de la Nueva Ley de

Amparo, publicado en 1989.

15

Art. 96 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica.

16

Constitución del 10 de diciembre de 1893 (art. 92); Constitución de 1905 (art. 71); Proyecto de Constitución del

4 de abril de 1911 (art. 105); Constitución del 21 de diciembre de 1911 (art.99); Constitución non nata del 3 de

abril de 1913 (art. 107); Constitución del 22 de marzo de 1939 (arts. 200 y 257); Constitución del 22 de enero de

1948 (arts. 165 y 213.18); Constitución del 1 de noviembre de 1950 (arts. 179 y 229.18); Constitución del 13

de abril de 1974 (arts. 178 y 293.9). Sólo las de 1939 y de 1948 exigían la consulta únicamente en

materia judicial cuando el proyecto no provenga de la Corte Suprema.

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