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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Pero aún suponiendo que hubo tal incorporación, no creo que en materia de

ejercicio de los derechos políticos se hayan aprobado desigualdades en contra de

funcionarios públicos. Por el contrario, se han eliminado desigualdades de acuerdo

con el art. 48 Cn. no reformado que obliga al Estado a eliminar los obstáculos de

hecho que impiden la igualdad entre los nicaragüenses y su participación en la

vida pública, económica y social del país.

La renuncia de ciertos funcionarios públicos en períodos anteriores a la elección

y las inhibiciones (parientes del Presidente, etc.) eliminan desigualdades en

relación al común de los ciudadanos que han tomado la decisión de competir con

tales funcionarios que se supone gozan o podrían gozar de la ventaja del enorme

poder estatal. Por otra parte, a los ministros no se les suprime el derecho a optar, y

en la esencia del Estado moderno está evitar el continuismo y la dinastía. Esta

solución no se opone a los arts. 23 y 24 del Pacto de San José, en los cuales

campea el derecho de igualdad para evitar la discriminación política. Existe una

regla de justicia para establecer la igualdad que dice: en situaciones iguales, tratos

iguales; pero ante situaciones diferentes, trato desiguales. Este último es el caso

de las mencionadas restricciones.

Es un criterio valorativo de carácter enteramente político que le corresponde

apreciar exclusivamente al poder constituyente institucional dentro de la tesis positivista.

Esta decisión puede ser revisada por la Corte Suprema en la tesis

iusnaturalista, mediante el contraste de la norma constitucional superior con la

también constitucional inferior.

En cuanto a los requisitos de residencia por determinado período y pérdida y

recuperación de la nacionalidad en determinado período tampoco existe discriminación

y, como consecuencia, desigualdad. El mismo Pacto de San José permite

reglamentar el ejercicio y oportunidad del sufragio pasivo (optar a cargos públicos)

y al activo (votar) del sufragio por razones de residencia y nacionalidad.

La Corte Suprema remitió la solución de las inhibiciones y todo lo relacionado

con la materia electoral al Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con el art. 173

Cn. Existieron dos órganos superiores interpretando la Constitución: La Corte Suprema

y el Consejo Supremo Electoral en esta materia.

Pero el problema ya fue resuelto por la Ley No. 205 brevemente explicada.

Siguiendo mi opinión la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 205, reformadora de

la Ley de Amparo, que permite impugnar de inconstitucional las reformas a la Constitución

por violación de normas de procedimiento, pero no de fondo. Por otra parte,

si se pueden anular las reformas a la Constitución por vicios del procedimiento con

mayor razón se puede hacer lo mismo con las leyes ordinarias y así lo confirma la

Corte Suprema de Justicia, como se dijo anteriormente.

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