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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Asamblea Legislativa, exigiéndose en muchos países la consulta popular en la

iniciativa o en la aprobación final. Esto último significa que las reformas deben ser

sometidas a un referéndum. El art. 140 de la Ley Electoral contempla el referéndum

para la ratificación de las reformas de leyes ordinarias o de la Constitución. Lo

decreta la Asamblea y no es trámite obligatorio. Tienen iniciativa, un tercio de sus

miembros, el pueblo en número no menor de cincuenta mil firmas 15 .

En nuestro país es recomendable darle vida al referéndum en la reforma

parcial o total de la Constitución para cumplir con lo establecido en el art. 2 Cn. (y

otros que lo complementan) que consagran la democracia representativa como

sistema principal y también las principales instituciones de la democracia

semirepresentativa, como la iniciativa popular de leyes, referéndum y plebiscito,

con el carácter de complementarias en la construcción del sistema económico,

político y social que más le conviene a sus intereses. Es una combinación del

sistema representativo, patrocinado principalmente por Montesquieu y Sieyés, con

el de la democracia directa defendida por Rousseau. Nuestra Constitución lo denomina

democracia participativa 16 .

La doctrina reciente (Ignacio Burgoa, Pedro de Vega, etc.) considera al poder

reformador como un poder constituido y limitado. Es el resultado de una

autolimitación del poder constituyente. Su actividad no puede ser libre y soberana.

La reforma constitucional tiene tres funciones: acomodar la Constitución a las

necesidades cambiantes; no produce un rompimiento de la continuidad jurídica

porque las facultades del poder reformador no son soberanas, sino jurídicas y no

puede destruir la Constitución o su identidad; es un instrumento de garantía de la

identidad, superioridad y rigidez de la Constitución.

El referémdum y el plebiscito son instituciones políticas y democráticas muy

útiles para el control y legitimidad porque permiten la participación directa del pueblo

en las decisiones fundamentales del país. Las actuales constituciones las regulan.

No obstante, han sido criticadas por la aristocracia política y entre sus argumentos

expresan que no caben dentro de la democracia representativa y que han

sido fácilmente manipuladas por el cesarismo napoleónico y las dictaduras fascistas.

La verdad es que han mejorado el sistema de la democracia representativa al

buscar la participación directa del pueblo que es el titular de la soberanía, dándole

mayor vigor y aceptación. Por otra parte, la manipulación de los sistemas políticos

o las ambiciones personales no es un defecto de las mencionadas instituciones,

sino de la personas que lo hacen.

Este es el poder reformador a que se refiere la doctrina y tiene las limitaciones

expresadas anteriormente.

15

Art. 142 L.E.

16

Art. 7 Cn.

87

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