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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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enviados al Presidente de la República, quien retiene dos y el otro, con la razón de

recibido del proyecto, lo devuelve a la Asamblea Legislativa.

C. Sanción, promulgación y publicación

Nuestra Constitución distingue entre sanción, promulgación y publicación, según

se desprende de los arts. 141 y 142 Cn. Todos estos actos corresponden al poder

ejecutivo.

La doctrina no muestra claridad en relación con tal distinción, ya que unos autores

sólo reconocen la sanción y la publicación, y otros la tripartita nuestra.

La Corte Suprema de Justicia reconoce la distinción constitucional, pues ha dicho

que para que la ley tenga validez jurídica necesita, después de su elaboración y aprobación,

su sanción, promulgación y publicación 40 .

La sanción puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el ejecutivo explícitamente

la hace. Es tácita cuando el Presidente deja pasar el término de quince días sin

vetar, sancionar y publicar la ley. En este caso, si el Presidente de la República no

sanciona, ni promulga, ni manda a publicar la ley, el Presidente de la Asamblea la

mandará a publicar en cualquier medio de difusión nacional escrito, con lo cual entra en

vigencia, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta.

La sanción es un acto de control político del ejecutivo sobre el legislativo y evita

que la Asamblea apruebe cualquier tipo de ley. Por la sanción se perfecciona la ley, pero

su falta puede ser suplida por la sanción tácita, al no ser necesaria en los casos expresamente

señalados en la Constitución, o cuando la Asamblea Nacional rechaza el veto,

en cuyo caso el Presidente del poder legislativo mandará a publicar directamente la ley.

No es necesaria la sanción para las reformas a la Constitución, las leyes constitucionales

y los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. Pero cuando el Presidente

de la República no promulgue ni publique la ley de reformas a la Constitución, el

Presidente de la Asamblea Nacional la mandará a publicar por cualquier medio de

comunicación social escrito, con lo cual entra en vigencia, sin perjuicio de su posterior

publicación en La Gaceta, según lo dispone el art. 141 párrafo 8Cn.

Por medio de la promulgación el Presidente de la República declara y hace saber

en forma solemne que la Asamblea ha aprobado la ley y que ésta debe de ser cumplida

por todos los nicaragüenses 41 .

40

S. 10:00 am. del 24 de Noviembre de 1992. B.J., pag. 254

41

La Suprema ha dicho que el «Presidente de la República al sancionar la ley que es un acto administrativo

solemne por medio del cual se confirma ésta para posteriormente promulgarla, acto último en la formación

de la ley que equivale junto con la sanción a certificar, por medio del Jefe de Estado, que se han

observado en la elaboración de la misma normas constitucionales y que esa es la voluntad soberana de

la Asamblea Nacional, y ordena en ese mismo acto su publicación para su obligatoriedad» (S. 11 a.m.

del 8 de febrero de 1991, BJ. p. 23)

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