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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Con la aprobación del Parlamento de 1911 se redujo notablemente las atribuciones

legislativas de la Cámara de los Lores, pudiéndose afirmar que sólo la Cámara

de los Comunes ejerce funciones legislativas. En la reforma de 1944 se redujeron

más los poderes de la Alta Cámara.

La transformación del Parlamento inglés influyó en algunos países que se

organizaron bajo el unicameralismo (Alemania, Austria, España y otros). Después

de la segunda guerra mundial siguieron otros. Pero el carácter aristocrático de la

cámara alta ha perdido vigencia.

Otro modalidad de sistema que ha perdido también aceptación es el que

establece una segunda cámara representada por corporaciones y gremios (agricultores,

médicos, abogados, empresarios, etc.), elegidos en diferentes formas (por

elección popular y otras formas). Fue establecido en la Constitución Social y Política

portuguesa de 1933 que creó la Cámara Corporativa.

El bicameralismo, encuentra acoplamiento en el sistema federal de gobierno

o para representar comunidades autónomas, por ejemplo, en Estados Unidos,

España y Alemania (los dos últimos en sus constituciones actuales). La cámara de

representantes representa al pueblo y la cámara del senado a los estados o autonomías

regionales. Del bicameralismo norteamericano se comienza a dudar. La

razón es que el Senado, elegido por el pueblo, no podría considerarse todavía hoy

como una cámara de los estados. El bicameralismo estadounidense, fundado en

la igualdad de las cámaras, en el ejercicio de la función legislativa y en la manifestación

de su poderes distintos, se manifiesta hoy más como técnica organizativa

que como garantía de la forma general del Estado. Se señala como ejemplo de ello

que la mayoría de los congresos de los estados federados tienen también dos

cámaras.

Desechando el sistema bicameral con cámaras aristocráticas o corporativas,

la mayor parte de los países federales y unitarios se han organizado bajo ambos

sistemas, el bicameral y el unicameral. No obstante, el sistema bicameral es de las

pocas instituciones del derecho político que han tenido gran arraigo. Salvo algunas

excepciones en países grandes, en los pequeños ha tenido aceptación (San Marino,

Mónaco, las repúblicas de América Central y ciertos estados miembros de los

Estados federados). Las razones de su existencia han variado frecuentemente de

modo muy distinto desde su origen. Los unitarios se basan en razones de conveniencia,

oportunidad y utilidad que permitan el funcionamiento de su régimen democrático.

Son las mismas razones que indujeron a crear una segunda cámara las que

justifican que ésta se integre por diferentes procedimientos adoptados para la primera

y que permitan que otras personas e intereses puedan participar. Se señalan

tres grandes sistemas: a) Nombramiento por parte del jefe de Estado o gobernador;

b) Un sistema mixto, que tiene por objeto nombrar junto a los escogidos por el

jefe de Estado a otros: unos elegidos y otros de derecho por ocupar ciertas posicio-

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