MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I
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8. Efectos
De acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo, la
inconstitucionalidad produce efectos para el futuro (a partir de la sentencia que la
declara) y en forma general, de manera que la ley o reglamento dejan de ser tales
como si hubieren sido derogados, desaparecen de la legislación nacional.
También la sentencia que declara la constitucionalidad produce cosa juzgada
general 22 . Lo cual significa que será constitucional para todos sin que pueda
volverse a discutir su inconstitucionalidad, con base en lo cual el Tribunal puede
rechazar de plano el recurso 23 .
El Tribunal, de oficio, puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del
resto del cuerpo de normas, cuando se impugnó una parte del mismo.
El carácter constitutivo (efectos ex nunc) que le imprime la Ley de Amparo a
la sentencia, es contrario al efecto declarativo que se desprende del artículo 182,
que a texto expreso dispone que no tienen valor alguno las leyes, tratados, órdenes
o disposiciones que se opongan a la Constitución. Se consagra la nulidad
absoluta con el objeto de que la defensa de la Constitución sea completa. Este
resultado sólo lo puede dar la sentencia declarativa con efectos retroactivos. Con
la retroactividad del sistema declarativo, se borran todos los efectos de la ley declarada
inconstitucional, por eso expresa el citado artículo que no tendrán efecto alguno.
En resumen, la Constitución consagra el sistema declarativo con los naturales
efectos retroactivos. En este punto también puede ser tachada de inconstitucional
la Ley de Amparo.
Pero no sólo choca con la Constitución, sino también comete el error de no
proveer de correctivos al sistema constitutivo. Veamos: si se realiza una acción
tipificada como punitiva por una ley y ésta es declarada con posterioridad inconstitucional,
como tal declaración sólo tiene efectos para el futuro, (sistema constituti-
Revista de Jurisprudencia Argentina, S.A., 1944. pág. 513. Derecho Procesal Penal, T. III, pág. 316). Las
semejanzas que tengan en manera alguna borran las notables diferencias. Sin embargo, no son incompatibles;
los revolucionarios franceses crearon la casación como un instrumento de control constitucional, pues el Tribunal
de Casación originalmente era un órgano político adscrito al poder legislativo, con la finalidad de que se
cumpliera estrictamente la teoría de la separación de poderes; por lo que, para cumplir con esta separación,
tampoco interpretaba la ley y no se pronunciaba sobre la decisión del asunto, limitándose en caso de infracción
a anular y reenviar el asunto. En México, el amparo abarca las dos figuras. En Nicaragua existe una Ley de
Amparo que consagra el recurso de inconstitucionalidad, lo cual está autorizado por la misma Ley de Amparo
(art. 20 LA;) No se vaya a creer que al dejar de tener vigencia la Constitución anterior, quedó derogada dicha
causal, porque en realidad sólo cayó el orden jerárquico en que descansaba el sistema que, al entrar en vigor
la nueva Constitución volvió a funcionar (cfr. Mario Cappelletti, Control judicial de la constitucionalidad de las
leyes, págs. 37 y sigs.; Danilo Manzanares Enríquez, Causales de casación en el fondo. Tesis doctoral, León,
Nicaragua, 1961, págs. 15-16; «Opinión de la Corte Suprema», en B.J. de 1915, págs, 739 y 740). En España,
en donde el amparo se concede también contra las resoluciones judiciales violatorias de las libertades y
derechos constitucionales, es considerado por algunos autores como un recurso especial de casación limitado
a examinar la aplicación e interpretación hecha por los tribunales ordinarios de las normas constitucionales
reguladoras de los derechos constitucionales (cfr. José Antonio Miguel Calatayud, «El Amparo», RCDI, número.
559, julio-agosto, pág.88).
22
. Art. 19, inc. 2, LA.
23
. Arts. 14 y 19 LA.
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