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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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4. Capacidad procesal

Los artículos 187 de la Constitución y 6 de la Ley de Amparo conceden el

derecho de interponer el amparo a los ciudadanos. Es un derecho otorgado exclusivamente

a los ciudadanos. Podría calificarse como un derecho ciudadano de

carácter público. Ahora bien, son ciudadanos los nicaragüenses que hubieren cumplido

los dieciséis años 9 . En virtud de lo expuesto, las personas de dieciséis años

tienen capacidad procesal para interponer personalmente, sin necesidad de la asistencia

de su representante legal, el recurso de inconstitucionalidad. Es una excepción

a la capacidad procesal, que se adquiere a los veintiún años.

Esta capacidad, junto con la acción popular constituyen los dos pilares fundamentales

en los que descansaba la amplitud del recurso, pero que se trocó en

restricción al suprimirse la acción popular.

En el proyecto que redacté para el Partido Popular Social-Cristiano, la acción

popular se concede en forma amplia a cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos,

uniones y organizaciones, con o sin personalidad jurídica.

Los que tienen suspendidos sus derechos ciudadanos no pueden interponer

este recurso.

5. Legitimación activa

Sólo el ciudadano o ciudadanos perjudicados directa o indirectamente están

legitimados para interponer este recurso. Así lo establecen los artículos 6 y 11 de la

Ley de Amparo. El extranjero no tiene legitimación para interponerlo, lo mismo que

las personas jurídicas, por no gozar de tal calidad.

Estas disposiciones, como expresamos, violan el artículo 187 de la Constitución

que establece la acción popular, por lo que es posible sean impugnadas de

inconstitucionales.

En el proyecto del Partido Social-Cristiano se estableció la acción popular en

todas las manifestaciones del amparo. Nuestro constitucionalismo ha concedido

acción popular en la exhibición personal y en el amparito, dos manifestaciones

importantes del amparo. Antes de la Constitución vigente, he sostenido la tesis de

la acción popular 10 a pesar de la oposición de algunos autores 11 y del temor de que

9

. Art. 47 Cn.

10

. Cfr. El amparo, Ob. Cit., pág. 81. En la primera edición de Las Líneas Generales de la Nueva Ley de Amparo

que publiqué en 1989 en la revista Jurídica de la Barra de Abogados de Nicaragua, sostuve que la constitución

contemplaba la acción popular y que la Ley de Amparo en los artículos que exigía al recurrente tener interés

directo o indirecto era inconstitucional. La Corte Suprema, siguiendo su opinión, aceptó tal criterio, como puede

verse en las setencias siguientes: S. 11 a.m. del 2 de Octubre de 1991, B.J., pág. 170; S. 10 a.m. del 24 de

noviembre de 1991, B.J.; pág. 170; S. 10 a.m. del 21 de julio de 1992, B.J., pág. 163.

11

. Calamandrei, ilegitimidad constitucional de las leyes, Ob. Cit., T. III. pág. 69 y sigs.; Héctor Fix Zamudio, Juicio

de amparo, Editorial Porrúa, S.A., México 1964, pág. 119.

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