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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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Pr.). La jurisprudencia ha limitado el alcance de esta causal a los supuestos en que

la violación a la Constitución es directa y no a través de leyes o códigos ordinarios

28 , en cuyo caso cabe aplicar la causal 2 del artículo 2057 Pr. Lo correcto es

aplicar la causal 1 de este artículo cuando se violen directamente las disposiciones

constitucionales y cuando se aplica una ley inconstitucional 29 .

No conozco antecedente de esta causal en el Derecho comparado, y la doctrina

dominante en Nicaragua le niega razón de existir, pues con la causal segunda

se pueden impugnar las violaciones a la Constitución. La existencia de la causal

primera se funda en las razones siguientes: importancia de mantener la supremacía

de la Constitución; el hecho de que con esta causal se aclara la duda de si es,

o no procedente el recurso fundado en normas constitucionales, pues se pensaba

que carecían de aplicaciones directas e inmediatas, lo cual no es cierto, sobre todo

en constituciones modernas las cuales, a diferencia de las clásicas, contienen un

buen número de derechos y garantías de aplicación inmediata.

¿Cuáles son los efectos de la declaración de constitucionalidad parcial o total

del cuerpo legal emitida por la Corte Suprema de Justicia en las vías expuestas?

Creo que también son generales y no pueden volverse a discutir, y para ello aplicamos

el artículo 19 de la Ley de Amparo.

El mencionado Capítulo IV del Título II de la Ley de Amparo no tiene razón de

ser. El sistema difuso debe ser regulado por la Constitución y el Código de Procedimiento

Civil 30 , y lo referente al amparo debe pasar al capítulo que lo reglamenta.

No obstante, se justifica la inserción provisional del sistema difuso, porque la

Constitución lo omitió, y representa mucho tenerlo, aun provisionalmente, en una

ley constitucional. Es verdad que se encuentra consagrado en el artículo 194 Pr.,

pero siempre necesita de un respaldo constitucional para su funcionamiento más

duradero y firme.

28

. S. 11 a.m. del 22 de febrero de 1966, B.J., pág.41; S. 9.45 a.m. del 2 de febrero de 1967, B.J., pág. 41;

S. 11 a.m. del 12 de mayo de 1967, B.J., pág. 75; S. 8.30 a.m. del 5 de septiembre de 1967, B.J., pág.

175; S. 10.35 a.m. del 22 de diciembre de 1967, B.J., pág. 258; S. 8.30 a.m. del 13 de agosto de 1970,

B.J., pág.186; S. 9.45 a.m. del 15 de diciembre de 1971, B.J., pág. 242; S. 10 a.m. del 24 de febrero de

1972, B.J., pág. 14; S. 9.45 a.m. del 14 de marzo de 1972, B.J., pág. 39; S. 8.30 a.m. del 15 de agosto de

1972, B.J., pág. 190; S. 12.m del 9 de marzo de 1961, B.J., pág. 20328; S. 10. a.m. del 21 de abril de

1961, B.J. pág. 30396.

29

. Arístides Somarriba V. Casación en el fondo. Tesis doctoral. León, 1947, págs. 43 y sigs.; Danilo

Manzanares E., Causales de casación en el fondo, Págs. 11 y sigs.; «Opinión de la Suprema», publicada

en el B.J. de 1915, págs. 739 y 740.

30

. Antes de la toma del poder por el FSLN, el sistema difuso era regulado en el art. 194 Pr., el art. 311 Cn

(1974) y en la Ley del 2 de julio de 1912.

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