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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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pronunciarse a favor de la inconstitucionalidad), sino positivo, ya que para que una

ley o tratado llegare a ser tal y produzca sus efectos jurídicos, se necesita que el

tribunal constitucional se pronuncie a favor de su constitucionalidad, el cual aparece

en el proceso legislativo actuando conjuntamente con la asamblea legislativa y

el poder ejecutivo.

Por último, otros autores consideran que el control previo de constitucionalidad

es un control jurídico que tiene mayor proximidad al control jurisdiccional que a las

funciones consultivas o legislativas. De aquí que afirmen que no se trata de un

mero control político, aunque reconocen que se puede utilizar para resolver cuestiones

de ese carácter.

Además, el procedimiento y los criterios para decidir son jurídicos. Es una

cuestión de Derecho en la que se confrontan la ley ya votada o el tratado ya firmado

con la Constitución. También piensan que no actúa como legislador porque no

fija el contenido de la futura ley o tratado para que sean constitucionales. Es de la

misma naturaleza del control a posteriori, pues solamente adelanta el control a una

etapa anterior. Una corriente doctrinal dominante en Francia considera al control

previo como jurisdiccional.

Es interesante la observación que cuando conviven en un mismo sistema el

control a priori y a posteriori, se considera al primero no jurisdiccional y al segundo

sí, cuando se juzgan las mismas normas.

Es importante advertir que en ciertos sistemas la decisión del tribunal constitucional

en el control previo es vinculante, y no de mera información como es en el

consultivo que deja abierta una vía posterior para discutir la constitucionalidad.

3. Sistemas de control previo

Los sistemas de control preventivo pueden ser de tres clases: sistema único

de control preventivo; sistema mixto en el que funcionan conjuntamente el control

preventivo y el a posteriori; y los sistemas de reducido alcance.

A. El prototipo del modelo único es el francés. El control puede ser preceptivo

o facultativo. Al Consejo Constitucional se le atribuye el control previo

de la constitucionalidad de las leyes ordinarias y orgánicas, de los reglamentos

parlamentarios y de los tratados o acuerdos internacionales. No controla

los reglamentos, los cuales quedan sometidos a la jurisdicción contenciosa-administrativa,

en cuya jerarquía superior aparece el Consejo de Estado.

El juez administrativo juzga sobre la legalidad y constitucionalidad de los

actos administrativos.

El control preceptivo está consagrado en el párrafo primero del art. 61 al

disponer que deben ser sometidas al Consejo Constitucional para pronunciarse

sobre la constitucionalidad, las leyes orgánicas antes de su promulgación y los

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