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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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5. Naturaleza del Tribunal Constitucional

Son varias las opiniones que se formulan:

a) Son órganos jurisdiccionales. Están sometidos a todas las reglas que rigen

la actividad de los tribunales ordinarios (incluso la presunción de inocencia, el derecho

de defensa, la publicidad, etc.) No existen intromisiones metajurídicas. Es la

idea kelseniana de la justicia constitucional.

b) La justicia constitucional tiene naturaleza absolutamente política, pues son

políticos el objeto y el órgano de interpretación de la justicia constitucional. El Tribunal

constitucional colabora y participa en la dirección política del Estado. La

judicialización de la política o la politización de la justicia (Schmitt y Leowenstein),

lejos de situar a los tribunales constitucionales en función de garantía, los coloca

como árbitros dominantes y supremos del proceso político.

Para Carl Schmitt, es un problema de oportunidad practica establecer hasta

que punto puede encomendarse a instancias ya existentes o de nueva creación la

misión de fijar de modo auténtico el contenido de los preceptos imprecisos o indeterminados

que están incorporados a la Constitución, y a la misión de establecer

un contrapeso al poder legislativo. Con claridad expresa que la determinación precisa

del contenido de un precepto constitucional dudoso en cuanto a su contenido,

es, en concreto, materia de legislación constitucional, no de la justicia 1 .

Algunos autores toman posiciones intermedias y expresan diversas opiniones:

que son órganos políticos que ejercen funciones jurisdiccionales o viceversa

órganos jurisdiccionales con funciones políticas; la clasificación de políticos o jurisdiccionales

depende de los casos que sentencien; que su situación como órgano

intermedio entre el parlamento y el poder judicial, parece dotarlo de los caracteres

que estos poseen: politicidad (sistema de selección de magistrados, nulidad de la

norma, colmar lagunas, etc.) y juridicidad (impulso procesal externo, procedimiento

jurisdiccional, resoluciones en forma de sentencia, etc.).

6. Diferencias fundamentales de ambos sistemas

Aunque la doctrina observa un acercamiento entre ambos sistemas, no por

esto se borran las diferencias fundamentales. Veamos cuáles son:

1

. La defensa de la Constitución. Tecnos, España. 1983. Págs. 77, 93 y 94. El mismo Kelsen también

reconoce que las fórmulas vagas en los textos constitucionales pueden ser peligrosas al controlar la

constitucionalidad de las leyes, por lo que deben evitarse en la Constitución, y cuando se establezcan

principios, directrices y límites al contenido de las leyes, estos deben ser definidos del modo más preciso

posible. Esto podría ser posible en las constituciones clásicas y no en las desarrolladas, producto de

consensos transacionales entre las diversas fuerzas políticas que adquieren beligerancia con el sufragio

universal: Esto lleva a Pedro de Vega García, en el prólogo a la obra citada, a plantear la alternativa

siguiente: o el tribunal asume la independencia absoluta para interpretar las normas dudosas, convirtiéndose

en un legislador negativo que pasa a ocupar en buena medida el lugar del parlamento, o se autolimita

por presiones políticas o por prudencia, en cuyo caso su carácter independiente queda lastimado. Como

ha podido observarse, en el problema constitucional no es tema resuelto.

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