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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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que puedan ser reformadas totalmente 24 , lo cual impide la aparición del poder constituyente.

Kelsen sostiene que cualquier violación a ese tipo de disposiciones, lo

mismo que de aquellas que prohíben reformar algún punto o materia, acarrea la

nulidad de lo actuado. Como consecuencia podría surgir un recurso de

inconstitucionalidad si se da la violación. No obstante, afirma que puede ser inoportuna

e insostenible en los hechos la invariabilidad de la Constitución.

Estas constituciones eternas pueden dar pie a una revolución cuando ya no

cumplan su función y sea preciso sustituirlas por una nueva elaborada por el poder

constituyente originario.

Problema diferente es aquél que resulta del silencio de la Constitución con

relación al procedimiento de reforma, pues no lo contempla y reglamenta. Este

silencio se ha interpretado de diferentes formas: un sector doctrinal encabezado

por Tocqueville afirma que tal silencio debe interpretarse en el sentido de que la

Constitución es inmutable; otro sostiene, fundándose en la doctrina del paralelismo

de la forma, que puede ser reformada en la misma forma en que fue aprobada; y

finalmente hay quienes consideran que se puede reformar por una ley ordinaria,

siendo esta tesis la que ha recibido mayor apoyo, a pesar de que abandona las

distinciones entre poder constituyente y poder constituido, y entre ley constitucional

y ordinaria.

10. Condiciones para su funcionamiento

El poder constituyente es saltuario, ocasional. El pueblo aspira a que los valores

fundamentales establecidos en la Constitución tengan cierta estabilidad y

permanencia, pero no renuncia al derecho de que puedan ser revisados cuando

las circunstancias y las realidades así lo exigen. Entonces es cuando surge el

poder constituyente.

Como vimos se ha llegado a pensar que las constituciones son inmutables,

pero esta idea ha cambiado porque no es más que una quimera. La Constitución

tiene que responder a la realidad existente y para acomodarla a ella es preciso

reformarla parcial o totalmente. La Constitución francesa de 1793 respondió afirmativamente

a esta idea en el art. 28 que dice: «Un pueblo tiene siempre el derecho

a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter

a sus leyes a las generaciones futuras».

Ya estaban dadas las condiciones para convocar a una asamblea constituyente

que nos diera una nueva Constitución, pero los arreglos de pequeñas cúpulas

parlamentarios permitieron aprobar la reforma.

Veamos algunas razones:

24

Arts. 196 Cn. 1838, 103 Cn. 1858, 156 Cn. 1893, 163 Cn. 1913 y 328 Cn. 1950.

95

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