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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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recurso, entre leyes anteriores o posteriores a la Constitución. Además, la más autorizada

doctrina lo confirma 7 .

La propia Ley de Amparo puede ser tachada de inconstitucional, en virtud de que

violó el artículo 187 de la Constitución que consagra expresamente la acción popular

para promover el recurso de inconstitucionalidad. Todos los ciudadanos perjudicados

pueden interponer el recurso por el único y suficiente motivo de que la norma o normas

impugnadas se oponen a la Constitución. Es una acción abstracta.

Contrariando lo expuesto, los artículos 6 y 11, inciso 4, de la Ley de Amparo

exigen el perjuicio, directo o indirecto, para interponer el recurso.

Son dos sistemas antitéticos que se rechazan. El sistema de la acción popular

se funda en una concepción publicista y social del amparo y la acción es abstracta;

y el de la acción en manos del agraviado es una concepción privada e

individualista del mismo y la acción es causal, lo que supone un caso concreto.

No nos debe extrañar que una ley constitucional sea impugnada por oponerse

a la Constitución porque, en primer lugar, son leyes ordinarias que se incorporan

a ella para recibir su protección frente a las reformas de las leyes también

ordinarias y no para autodestruirse, por lo que no la pueden contrariar; en segundo

lugar, si las mismas reformas a la Constitución, en donde interviene el poder constituyente,

pueden ser tachadas de inconstitucionales según lo confirma la doctrina

8 , con mayor razón las leyes constitucionales que la contradicen.

3. Competencia

De acuerdo con los artículos 163, 164, inciso 4, de la Constitución y 8 de la

Ley de Amparo, la Corte Suprema es la competente para conocer del recurso de

inconstitucionalidad. Se mantiene la antigua tradición de nuestro constitucionalismo.

7

. Calamandrei, Ilegitimidad constitucional de las leyes. Estudios sobre el proceso civil, T. III. Ejea, Argentina,

1962, págs. 106 y 144; Primera Sentencia de la Corte Constitucional, T. III, págs. 185 y sigs. En este

estudio elogia la doctrina de la Corte formulada en su primera sentencia a favor del control de la ilegitimidad

de las leyes anteriores a la Constitución y que permitió la caída de muchas leyes fascistas. Destaca

que la sentencia se funda en dos razones para rechazar la tesis de que la ilegitimidad constitucional se

limita a las leyes posteriores a la Constitución: uno textual ubi lex non distinguit y el otro por ilógico, pues

la relación de prevalencia entre la Constitución y las leyes ordinarias no se basa en razón de sucesión

cronológica, sino siempre en una diversidad intrínseca de autoriad en la gradación de las fuentes jurídicas

(Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho constitucional, T. III. Editorial Jurídica de Chile,

1963, pág. 438; Cfr. Cappelletti, Justicia constitucional comparada, Ob. Cit., págs. 136-137).

8

. Cfr. Segundo V. Linares Quintana. Tratado de Derecho Constitucional. Parte General. Editorial Alfa,

Argentina, 1953. T. II. págs. 143 y sigs. En Colombia la acción popular de inconstitucionalidad se da

contra las reformas a la Constitución por defecto de forma (Cfr. Fix Zamudio. La justicia constitucional en

América Latina, Ob. Cit., págs. 493 y sigs.; Jaime Sanín Greiffensteun, La defensa judicial de la Constitución,

Editorial Temis, Colombia, 1971, págs. 178 y sigs.). La inconstitucionalidad de las reformas a la

Constitución se dan cuando son contrarias a los principios fundamentales o violatorias de las reglas de

procedimiento. La Ley No. 205 (publicado en el diario La Tribuna del 30 de noviembre de 1995), reformadora

de la Ley de Amparo permite impugnar de inconstitucionalidad las reformas a la Constitución por violación

de normas de procedimiento, pero no de fondo.

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