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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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ro, por lo que no caben perjuicios morales, hipotéticos o eventuales; el perjuicio

debe ser de cierta envergadura, por lo que no caben los de poca entidad que

apenas hubieren afectado la economía de la empresa o particular; que la actividad

suprimida por la situación que motivó la ley no sea ilícita, peligrosa, perjudicial o

inmoral. En todo caso, el responsable es directamente el Estado, no el legislador.

Por ejemplo, la irresponsabilidad por ser la ley un acto soberano, tiene como

antecedente el sistema francés de indemnización por medio de leyes especiales.

Este sistema comienza a romperse con la Ley del 12 de febrero de 1835, que para

asegurar el rendimiento económico del monopolio estatal de tabaco, prohibida la

fabricación, circulación y venta de los sucedáneos del tabaco, forzando el cierre de

varias fábricas, sin prever indemnización de ninguna especie. Uno de los fabricantes

afectados, M. Duchatelier, presentó reclamación ante el Consejo de Estado, el

cual la rechazó por las razones siguientes: «Considerando que el Estado no debe

ser responsable de las consecuencias de las leyes que, en atención al interés

general, prohíben el ejercicio de una industria; que del Estado no pueden reclamarse

otros créditos que los nacidos de contratos formalizados por el Estado o de disposiciones

formales de las leyes; que, por una parte, M. Duchatelier no ha indicado la

existencia de contrato alguno con el Estado; que, por otra parte, la Ley de 12 de

febrero de 1835, al declarar prohibida la fabricación de tabac factue no ha abierto

derecho alguno de indemnización en favor de los individuos que se hallaban dedicados

a esta fabricación; que, por tanto, M. Duchatelier no puede exigir indemnización,

ni por la pérdida de su industria, ni por el cierre de su establecimiento ni por

los diversos daños derivados de la prohibición».

Este criterio de inmunidad del poder legislativo se consolidó durante el siglo

XIX. Se fusionó con la tesis de la inmunidad por los actos de autoridad (actos de

soberanía, discresionales y de gobierno) y se extendió a los decretos-leyes de la

administración, como a los decretos reglamentarios y a los reglamentos de la administración

pública.

El dogma de la irresponsabilidad del Estado por actos legislativos y reglamentarios,

nace sin base doctrinal. Aparece a finales del siglo XIX, de la pluma de

Laferriere y con contenido básicamente rousseauniano: «Es una cuestión de principio

el que los daños causados a los particulares por las medidas legislativas no

determinen derecho alguno a indemnización. La ley es, en efecto, un acto de soberanía,

y lo propio de la soberanía es imponerse a todo sin que frente a ello pueda

reclamarse ninguna compensación. Solamente el legislador puede apreciar, a la

vista de la naturaleza y gravedad del daño y de las necesidades y recursos del

Estado, si debe acreditar tal compensación. La jurisdicción no puede sino evaluar

el montante de la misma, sobre las bases y en las formas previstas por la ley... De

todo lo que precede resulta que las cuestiones de indemnización que nacen de la

ley no derivan sino de la ley; la jurisdicción administrativa no puede conocer de una

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