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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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c) El decreto-ley no existe en nuestra Constitución, por lo que se ha excedido

la Ley de Amparo al dar como supuesto que es legal decretarlos. La Constitución

de 1974 los autorizaba en su artículo 190, inciso 10.

Estos decretos se dictan por el Presidente sin delegación del legislativo, en

casos de necesidad y urgencia. Los usan los regímenes de facto para gobernar.

Tras la caída del gobierno de Somoza fueron ampliamente usados. Ya no existe

razón para seguirlos dictando y además carecen de respaldo constitucional.

Cuando el ejecutivo dicta decretos por delegación del legislativo, generalmente

en circunstancias anómalas (guerra, epidemia, crisis económica, etc.), la

doctrina los denomina decretos con fuerza de ley. Tampoco los contempla la Constitución.

d) El reglamento es un decreto que en algunos países se puede impugnar en la

jurisdicción contenciosa-administrativa, pero como nosotros no la tenemos reglamentada

actualmente aunque está contemplada en la Constitución según la reforma de 1995,

se hace por medio del recurso de inconstitucionalidad y de amparo.

Muchos administrativistas 2 se pronuncian a favor del control contencioso-administrativo,

aunque reconocen que algunos países siguen todavía el control constitucional.

B. Vicios denunciables

Los artículos 187 de la Constitución y 2 de la Ley de Amparo, que desarrollan

en parte el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo

182 de la Constitución, señalan, sin hacer distinciones, como motivo del recurso, la

oposición de la ley, decreto, y reglamento a la Constitución. Procede pues, cualquiera

que sea la naturaleza de la norma constitucional violada. Bien puede ser de

procedimiento, de organización o sustantiva.

En la doctrina se conocen dos tipos de vicios que afectan a las leyes: los que

provienen por haberse violado las reglas de procedimiento establecidas en la Constitución

para la formación de la ley (error in procedendum); y los que provienen de

la oposición de la ley a las disposiciones sustantivas constitucionales (error in

iudicando) 3 .

2

. González Pérez se pronuncia a favor del control, a través de lo contencioso-administrativo (Derecho

procesal administrativo. Editorial Temis, Colombia, 1985. págs. 170 y sigs.).

3

. La Ley de Amparo de 1948 admitió expresamente la inconstitucionalidad de la ley por defecto de forma y

de fondo. Lo fundamental de todo sistema moderno es que se permita la impugnación por violación de

disposiciones sustantivas. Muchos países admiten el control por ambos motivos, pero se dan casos de

algunos que sólo aceptan el control judicial por motivos de forma, como sucedió en Italia bajo el flexible

Estatuto Albertino de 1848 y se admite aún en los sistemas en que se rechaza el control judicial de la

constitucionalidad de las leyes. Nuestra Corte Suprema rechaza los recursos fundados en irregularidades

de forma. No obstante, en reciente sentencia de las 11 a.m. del 24 de Noviembre de 1992, B.J., pág.

254, aceptó el recurso de inconstitucionalidad por cuestiones de forma, aceptando la opinión que había

sostenido en mi estudio Líneas Fundamentales de la Nueva Ley de Amparo, publicado en 1989.

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