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MANUAL_DE_DERECHO_CONSTITUCIONAL_-_Dr._I

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9. Límites naturales del poder constituyente

El poder constituyente originario no tiene límites legales, pero sí naturales, a

saber: a) Respeto a los derechos humanos, inherentes a la persona, universales y

anteriores al Estado; b) Las aspiraciones, forma de ser y querer del pueblo; c) Las

realidades históricas, culturales, sociales, poblacionales y geográficas.

Solamente el constituyente para la reforma total que surge dentro de los cauces

legales establecidos en la Constitución vigente, tiene algunos límites legales

en cuanto al procedimiento de convocatoria, órgano que lo ejercerá y sistema de

elección. Si en el decreto de convocatoria se violan las disposiciones constitucionales

que regulan esas limitaciones puede ser impugnado de inconstitucional. Pero

el poder constituyente una vez instalado no tiene límites legales, solamente los

naturales anteriormente señalados.

La Constitución producto del poder constituyente no puede ser impugnada

de inconstitucional, por existir una imposibilidad lógico-jurídica: no se concibe que

pueda crear un instrumento jurídico para su autodestrucción.

El constituyente destinado a la reforma parcial tiene las limitaciones siguientes:

a) La Constitución puede establecer ciertas limitaciones: la no reforma de la

Constitución hasta después de cierto plazo, la no reforma bajo intervención extranjera,

la no reforma del tipo de gobierno, la prohibición de reformar los principios

básicos o decisiones políticas fundamentales en que descansa la Constitución (lo

que sólo pueden hacer el poder constituyente originario y el institucional para la

reforma total).

b) Debe someterse a las leyes de procedimiento en cuanto a oportunidad,

requisitos, trámites, etc.

c) Aunque la Constitución vigente no contemple expresamente la prohibición

de que no se pueden reformar las bases fundamentales de la Constitución (decisiones

políticas fundamentales), tal prohibición se desprende de la naturaleza misma

del poder constituyente reformador.

Este es creado para que la Constitución pueda ser reformada o modificada y

no para que la pueda sustituir en su totalidad o mediante el cambio de sus bases

fundamentales por otras. Esto significaría un suicidio y la destrucción de la distinción

entre el poder constituyente y los poderes constituidos. El poder constituyente

reformador no puede convertirse en originario o en institucional destinado a hacer

la reforma total de la Constitución. No existe voluntad de este poder constituyente

de renunciar a cambiar la Constitución, ni tampoco lo puede hacer (irrenunciabilidad

del poder soberano del pueblo), y, como consecuencia, no puede ser sustituido por

el constituyente reformador.

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