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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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Ya el genio de CARRARA había intuido, en forma admirable, la fundamental<br />

diferencia entre la legítima defensa y el estado de necesidad, pues mientras<br />

aquélla se caracteriza por ser una "reacción” (defensa) la segunda constituye<br />

una "acción” que implica ataque a bienes jurídicos.<br />

Una segunda diferencia entre ambas justificantes se establece respecto a<br />

la naturaleza del conflicto en el estado de necesidad surge entre intereses<br />

legítimos, esto es, entre bienes tutelados por la ley, en tanto en la legítima<br />

defensa, frente al bien jurídico amenazado y cuya 26 situación cambia<br />

radicalmente en el Código Penal del Distrito Federal, pues éste en su artículo<br />

83 in fine, referente al exceso en las causas de licitud, señala que "Al que<br />

incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V Y VI del<br />

artículo, 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas y<br />

medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y<br />

cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito".<br />

La nueva ley, correctamente omite remitirse, para la punibilidad en el exceso<br />

en el estado de necesidad a las penas correspondientes a los delitos culposos,<br />

por no tener el referido exceso ninguna similitud a dicha forma de<br />

culpabilidad.

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