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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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ante la Asamblea Legislativa, ni tampoco en las deliberaciones<br />

llevadas a cabo en el órgano legislativo, por lo que carecemos de<br />

elementos de juicio que nos permitan conocer la razón para exigir,<br />

legalmente, que el mencionado error de tipo recaiga precisamente,<br />

542 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

para excluir el delito, sobre los elementos objetivos de la descripción<br />

legal del mismo.<br />

4. EL ERROR DE HECHO<br />

El error de hecho se subdivide en error esencial y error accidental<br />

(inesencial).<br />

El error de hecho esencial produce inculpabilidad en el<br />

sujeto cuando es invencible, pudiendo recaer sobre los elementos<br />

constitutivos del delito, de carácter esencial, o sobre alguna<br />

circunstancia agravante de penalidad (calificativa del delito).<br />

El error esencial vencible (aquel en el que el sujeto pudo y<br />

debió prever el error) excluye el dolo pero no la culpa careciendo por<br />

ello de naturaleza inculpable, salvo que la estructura del tipo impida<br />

esa forma de culpabilidad.<br />

El error inesencial o accidental no es causa de in<br />

culpabilidad por recaer sobre los elementos no esenciales,<br />

accidentales del delito, o sobre simples circunstancias objetivas, etc.,<br />

comprendiendo los llamados casos de "aberración" (aberratio ictus y<br />

aberratio in persona).<br />

Las ideas anteriores se comprenden en el cuadro de la pág.<br />

siguiente.<br />

Con referencia al error de hecho o error de tipo, como<br />

igualmente se le denomina, el actual texto del artículo 15, fracción<br />

VIII, del Código penal federal, expresa: "El delito se excluye cuando:<br />

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: A.<br />

Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal<br />

(…) "<br />

Si bien inicialmente la doctrina consideró que el conocimiento<br />

de la ilicitud debía consistir precisamente en la captación de que el hecho<br />

ejecutado era típico, lo cual introducía en él la concepción de la<br />

tipicidad, ese criterio fue prontamente abandonado. MEZGER se<br />

encargó de precisar, primeramente, que la culpabilidad jurídico penal<br />

no era culpabilidad en sentido ético sino jurídico, y que el acto de<br />

voluntad del autor debe entenderse como "injusto interno,<br />

anímicamente enraizado", para después afirmar, al referirse a la<br />

responsabilidad dolosa, que actúa de esa manera el que conoce las<br />

circunstancias del hecho y la significación de esa acción y ha admitido<br />

en su representación el resultado, agregando que tal conocimiento se

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