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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD.EL DOLO 479<br />

siguientes: conocimiento de la naturaleza delictuosa del hecho e<br />

intención de realizarlo, 132 permitiéndose aclarar que en tal definición<br />

no incluye el animus nocendi por haberse discutido acerca de ello,<br />

pues lo que han exigido ese animus como condición del dolo no han<br />

visto la verdadera objetividad jurídica del delito, trocando el dueño<br />

particular con el daño universal , “En los delitos dirigidos contra el<br />

individuo-dice CARRRARA-, el animo de daño (o sea de lesionar el<br />

derecho) podrá ser una necesidad para afirmar el dolo. Pero en los<br />

delitos que directamente <strong>of</strong>enden a la sociedad, el animo de dañar al<br />

individuo puede ser muchas veces indiferente, por que la<br />

determinación de violar la ley envuelve en si misma la idea de daño<br />

social. En una palabra, la falta del animus nocendi, puede excluir el<br />

dolo solamente cuando se convierte en la opinión razonable de no<br />

violar la ley. Debe distinguirse muy exactamente el ánimo de dañar de<br />

la intención de dañar… El primero consiste en la previsión del<br />

perjuicio; el segundo en la voluntad dirigida a producirlo. La segunda<br />

no será siempre esencial para constituir el dolo; lo es siempre<br />

indispensablemente la primera”. 133<br />

CARRARA y sus seguidores caen igualmente en el error de<br />

definir el dolo como la intención, cuando el alcance del primer<br />

término es mayor al segundo, con lo cual dejaron fuera del concepto al<br />

dolo eventual, en el que no existe propiamente intención.<br />

Recientemente, CARNELUTTI vuelve los ojos a la teoría de<br />

la voluntad al considerar que el acto, en sus efectos penales, depende<br />

del querer, un su existencia y su normalidad, denominado intención a<br />

la dirección de la voluntad, de manera que el dolo es la voluntad<br />

dirigida al evento contrario al evento mandado, 134 expresión<br />

equivalente a esta otra: voluntad dirigida al evento previsto por la ley<br />

como una forma del delito. “si tiene presente – dice el menciona<br />

autor- la figura del delito causal, es decir, de aquellos casos en que la<br />

causa funciona como requisito constitutivo del delito, convendría, por<br />

otra parte, integrar tal definición diciendo: voluntad dirigida al evento<br />

que presenta los requisitos formales y causales del delito. 135<br />

Nuevamente debe reprocharse, ahora CARNELUTTI,<br />

confundir dolo e intención, así como precisar con exactitud la<br />

extensión y alcance de la voluntad, como situación fáctica. La<br />

afirmación de CAR<br />

132<br />

No se trata, como la aclara FONTÁN BALESTRA, de haber querido la acción sino de haber<br />

querido el resultado.<br />

133<br />

Programa, parágrafo 69. siguen en lo esencial, el pensamiento de CARRARA, al formular se<br />

nociones sobre el dolo, CIVOLI y GARRAUD, destacando la intención respecto a la producción<br />

del delito, con conocimiento, de su ilegalidad.<br />

134<br />

Teoría General del Delito, p. 159, ed. 1952. Trad, VICTOR CONDE.<br />

135<br />

En este ultimo aspecto, PESSINA había destacado ya, en su definición, tanto el querer del<br />

agente respecto al movimiento que se deriva , como efecto de la causa, la negociación<br />

del derecho, como la previsión del fenómeno y de la consecuencia del movimiento, poniendo de<br />

relieve la necesidad, para integrar el dolo, de la conciencia del vinculo de causalidad entre el<br />

hecho y la negación del derecho, por parte del autor. Elementi di Diritto, I; p. 173, Nopali, 1882.

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