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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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contemplaba en el obrar preterintencional la concurrencia del dolo o<br />

la intención respecto al resultado querido o aceptado (dolo directo o<br />

dolo eventual) y culpa o imprudencia en cuanto al resultado mayor<br />

sobrevenido, disposición que encontraba adecuada complementación<br />

con la fracción VI del artículo 60, ubicado dentro del Capítulo II,<br />

referente a la aplicación de sanciones<br />

LA PRETERINTENCION 531<br />

a los delitos imprudenciales y preterintencionales, incluido en el Título<br />

Tercero del libro primero del Código penal, que establecía: "En<br />

caso de preterintencional el juez podrá reducir la pena hasta una<br />

cuarta parte de la aplicable si el delito fuera intencional", con lo cual<br />

se siguió el sistema de facultar al juzgador para disminuir, la pena<br />

aplicable al delito intencional, hasta una cuarta parte, separándose del<br />

criterio más flexible seguido en otros códigos, como los de Guanajuato<br />

(artículo 43) y Michoacán (artículo 60), que consagraron un límite<br />

máximo a imponerse, de la correspondiente al delito doloso.<br />

Con la reforma penal de 1993, en vigor a partir del primero de<br />

febrero de 1994, el artículo 8 a declaró que las acciones u omisiones<br />

delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente, con lo<br />

que se excluyó el obrar preterintencionalmente como una tercera<br />

forma o especie de la culpabilidad penal, criterio adoptado en el nuevo<br />

Código del Distrito Federal.<br />

No desconocemos, en lo más mínimo, que las soluciones propuestas<br />

para sancionar los casos de delitos preterintencionales, en los códigos<br />

que sólo recogen las tradicionales formas de dolo y culpa, son<br />

variadas. Una de tales soluciones sanciona el evento producido con<br />

pena atenuada, cuando la intención del autor hubiese sido la de producir<br />

un daño menor del que resultó, sistema seguido por los códigos<br />

españoles de 1850 (art. 9 2 , 3 5 ) y 1963 (9 Q , 4 a ), es decir como<br />

circunstancia atenuante; otra de ellas sancionan tales casos como<br />

dolosos a través de la presunción de intencionalidad o voluntariedad,<br />

como ocurría en el texto anterior del artículo 9 Q del código penal<br />

nuestro, presunción que no admitía <strong>prueba</strong> en contrario y que daba<br />

oportunidad de sancionar el resultado, según algunos, a título de<br />

culpa, como cuando el evento no era previsible para el común de las<br />

gentes no obstante su naturaleza previsible, o cuando no era efecto<br />

ordinario sino excepcional del hecho u omisión. Otro criterio es el de<br />

sancionar el delito preterintencional como un concurso entre un delito<br />

querido y otro producido (cuasidelito), solución que les parece<br />

satisfactoria a Eduardo NOVOA y a Alfredo ETCHEBERRY, 13 negándose<br />

este último a admitir lo contradictorio de la aceptación, en la solución<br />

propuesta, de la concurrencia al mismo tiempo del dolo y la culpa,<br />

dado que tales formas son incompatibles respecto a un mismo hecho,<br />

pero no respecto a hechos distintos. 14<br />

Tanto en España como en otros países, ha surgido la apasionada<br />

polémica respecto al alcance interpretativo de normas semejantes. En

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