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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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632 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

table, pues a éste se le "compelía" a la comisión del delito no" obstante<br />

su falta de capacidad de culpabilidad.<br />

Exceso en la instigación. Aceptando con MEZGER que el dolo del<br />

instigador abarca 10 querido, no pueden serie imputadas las conductas<br />

o hechos no comprendidos dentro de su intención y realizados con exceso<br />

por el autor material. Igual opinión sustenta CUELLO CALÓN,<br />

para quien si el "inducido ejecuta hechos no comprendidos en la inten<br />

ción del inductor no pueden ser imputados a éste, pues sólo responde<br />

dentro del ámbito de 10 querido, a menos que aquellos hechos sean<br />

consecuencia de los queridos y previstos por el" inductor". 35 Por su<br />

parte, WELZEL precisa el límite de la responsabilidad al afirmar que<br />

el instigador responde solamente en cuanto el hecho coincide con su<br />

dolo y por ello no responde por el exceso del autor. 36 El mismo jurista,<br />

negando en principio la responsabilidad del instigador por exceso, afirma<br />

con. razón que responde del resultado más grave en los delitos<br />

calificados por el resultado. 37<br />

Instigación culPosa. Apoyándonos en el sentir de SOLER, 38<br />

negamos la punibilidad de la instigación culposa, pues la actividad<br />

culposa de carácter psíquico no se encamina "directamente" a generar<br />

la resolu~ión criminal y por ende, si este fenómeno se produce, no<br />

puede el resultado ponerse a cargo de nadie como instigador.<br />

Instigación de tentativa. Cuando el instigador no quiere el resultado<br />

pero sí la actividad ejecutiva, su despliegue psíquico o moral es<br />

impune, de no constituir por sí mismo un delito diverso. Conviene<br />

aclarar que no resulta 10 mismo instigación de tentativa que responsabilidad<br />

derivada al instigador cuando el delito propuesto no llega a<br />

consumarse quedando la intención como simple tentativa. Tal es el<br />

________<br />

35 Derecho Penal, 1, p. 608, 11' edición, Barcelona, ~ 953. Conviene aclarar que por exceso<br />

debe entenderse la variación a la cual la ley le da cierta preponderancia para fincar una responsabilidad<br />

de categoría diversa. Los simples casos de errores accidentales (aberratio ictus,<br />

ab¡;rratio in per~onam) no pueden reputarse como variaciones constitutivas de exceso, pues<br />

dejan incólume la culpabilidad del instigador. Sebastián SOLER, al plantearse el problema de<br />

saber cuál es la extensión de la responsabilidad del instigador, por la obra del instigado, argumenta<br />

de la siguiente manera: "Si no existe una desviación que represente una alteración fundamental<br />

de la responsabilidad, el problema de la responsabilidad del instigador se apoya en un<br />

análisis de los hechos, a fin de determinar si efectivamente se trata de un hecho común, o si, por<br />

el contrario, es algo que el ejecutor ha realizado por su exclusiva cuenta, sin que la instigación al<br />

otro hecho haya sido causal para quien realmente 10 cometió. La coincidencia tiene que referirse<br />

solamente a 10 esencial: no podría exigirse nunca una coincidencia total, ya que el acto instigado<br />

es siempre un acto futuro con relación al momento de la instigación. Cuando el ejecutor realiza el<br />

hecho con especiales circunstancias de agravación, la responsabilidad del instigador se determina<br />

conforme a los principios del dolo eventual. Lo que no estaba en la representación del instigador<br />

como posible en el momento de instigar, no está tampoco en su culpa si la alteración, de hecho,<br />

representa una responsabilidad superior, ello es, un verdadero exceso." Ob. cit., 11, p. 297.<br />

36 Ob. cit., p. 122<br />

37 Loc. cit.<br />

38 Ob. cit., 11, p

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