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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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22 Derecho Penal Argentino, II, p. 149,Buenos<br />

Aires, 1951.<br />

2S Ob. cit.,p. 311.<br />

510 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

presenta el peligro remoto de un evento, que el que, aun sin parar<br />

mientes en dicho momento de la posibilidad de un evento concreto,<br />

realiza una conducta peligrosísima, rayana en lo absurdo, que por conocimientos<br />

de experiencia anterior sabrá ser altamente peligrosa". 24<br />

Desde el Derecho romano ha venido distinguiéndose la culpa en<br />

lata, leve y levísima. Se considera lata cuando la generalidad está en<br />

condiciones de prever el resultado; leve, cuando sólo los hombres diligentes<br />

pueden preverlo y levísima en razón de la extraordinaria<br />

diligencia, muy poco común en el hombre, requerida para prever la<br />

posibilidad de los daños causados.<br />

El Código penal del Distrito'Federal en su artículo 77, deja al prudente<br />

arbitrio del Juez la calificación de la gravedad de la culpa, quien<br />

deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas<br />

en el artículo 72, y las especiales siguientes: I. La mayor o menor<br />

posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber de<br />

cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y<br />

condiciones personales que la actividad del <strong>of</strong>icio que desempeñe le<br />

impongan; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en<br />

circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para desplegar el<br />

cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo, y<br />

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento<br />

mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de<br />

transportes y, en general, por conductores de vehículos. Puede<br />

entonces decirse, con razón, lo necesario aún de considerar o tener<br />

presente la tradicional clasificación de la culpa que atiende a su<br />

intensidad, ello por cuanto a la culpa inconsciente, es decir, en los<br />

casos en que el sujeto actuó sin previsión del resultado.<br />

6. DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE<br />

Aunque hay autores, como SÁNCHEZ TIJERINA, que al negar la culpa<br />

con previsión, niegan igualmente la aludida distinción, a virtud del<br />

criterio de que la previsión configura el dolo, el mayor número de los<br />

tratadistas consideran importante dicha diferencia.<br />

Entre los españoles, CUELLO CALÓN destaca que en el dolo<br />

eventual hay aceptación del resultado antijurídico, en tanto en la culpa<br />

consciente se obra con la esperanza, o mejor aún, se confía en que el<br />

resultado no habrá de producirse^ Quintano RIPOLLÉS hace consistir<br />

la diferencia en la ilicitud inicial operante en el dolo y la licitud de la<br />

actividad inicial en la culpa, "pues las discriminaciones a base de la<br />

cali<br />

_______<br />

24 Ob. cit., p. 302.

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