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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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18 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege. “En los juicios del orden<br />

criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por<br />

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley<br />

exactamente aplicable al delito de que se trata”. De igual manera, el<br />

propio artículo 14 recoge, como una garantía de seguridad jurídica,<br />

el principio del necesario juicio para que alguien pueda ser privado de<br />

la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, jui-<br />

cio que deberá seguirse “ante los tribunales previamente establecidos,<br />

en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y<br />

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, lo cual<br />

significa que los actos de privación a que la ley suprema se refiere<br />

deben emanar de autoridades formal o materialmente jurisdiccionales,<br />

o bien estrictamente judiciales porque, como se ha dicho con frecuen-<br />

cia, su función consiste en decidir controversias de derecho (Poder<br />

judicial) en el orden local o federal (garantía de audiencia). ¿Y qué<br />

decir de la garantía de seguridad jurídica a que se refiere el artículo<br />

16 constitucional, en su segundo párrafo, de acuerdo a su texto ac-<br />

tual, en el sentido de que “No podrá librarse orden de aprehensión<br />

sino por autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de<br />

un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos<br />

con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo<br />

del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”?<br />

Dicho precepto de nuestra ley suprema vincula en forma directa al<br />

Derecho constitucional con el Derecho penal sustantivo o material,<br />

así como con el Derecho adjetivo penal o instrumenta (Derecho pro-<br />

cesal penal), a virtud de la prohibición dirigida a la autoridad judicial<br />

en el sentido de que no podrá librar una orden de aprehensión si no<br />

constata previamente la existencia de una denuncia o querella sobre<br />

un hecho que se encuentra previsto en la ley como delito, sanciona-<br />

do con pena privativa de libertad y respecto del cual se haya aportado<br />

<strong>prueba</strong> que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad<br />

del indiciado (D.O. de 8 de marzo de 1999). Los ejemplos pueden multiplicarse<br />

aunque los anteriores son suficientemente claros para esta-<br />

blecer la veracidad de la afirmación inicial: los principios contenidos<br />

en los preceptos constitucionales, de orden penal, procesal e inclusi-<br />

ve ejecutivo penal, son básicos por ser razón existencial de las normas<br />

secundarias que, además, subordinan su funcionamiento a aquéllas. 33<br />

33 En nuestro Derecho Constitucional se había tenido el cuidado de no reformar los ar-<br />

tículos 14 y 16 constitucionales, como ha ocurrido con otras materias de su texto. No obstante,<br />

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993 se<br />

modificaron ambos para quedar como sigue: “Art. 16 (...) No podrá librarse orden de aprehen-<br />

sión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho<br />

determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de liber-<br />

tad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad<br />

del individuo”, modificación impotantísima a virtud de que conforme al texto anterior bastaba,<br />

para librar una orden aprehensión o detención, por la autoridad judicial, que precediera denuncia,<br />

acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigara con “pena corporal”, apoyadas<br />

aquéllas “por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan<br />

probable la responsabilidad del inculpado”. Como se aprecia, la referida reforma exigió para el<br />

libramiento de una orden de aprehensión que se acreditaran los elemen-tos integrantes del tipo<br />

penal, con lo que se amplió considerablemente la exigencia constitucio-nal para dictar un<br />

proveído de detención legal. En la consiguiente reforma al artículo 19, se sustituyó la exigencia

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