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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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y por ende, no ,habiendo obrado con intención, no puede ser responsable del<br />

delito de lenocinio, y la circunstancia de haber acudido al juicio de amparo<br />

para evitar que se le perturbara en sus actividades, corrobora que estaba en la<br />

___________<br />

22 El termino jurisprudencia eta empleado de manera impropia, pues no<br />

solo se refiérese a tesis jurisprudenciales, sino también a tesis aisladas que no<br />

integran propiamente la jurisprudencia.<br />

LA INCULPABILIDAD 555<br />

creencia de la licitud de su negocio; por otra parte, si aparece que las<br />

autoridades administrativas pretendieron catear la casa, fijar sellos en las<br />

puertas, aunque no hayan expresado de modo determinado que se trataba de<br />

una casa de citas, esta omisión no puede destruir la falta de intuición, y<br />

siendo ilegales sus actos, procede conceder a los interesados la protección<br />

federal.<br />

" Ortega. Carrillo Alicia y con agraviados. 11 de mayo de 1943.<br />

Cuatro votos. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta<br />

Época, Tomo LXXVI, página 3378 (lUS: 307494).<br />

"IGNORANCIA DEL CARÁCTER DEL HECHO DELlCTIVO.<br />

NO EXCUSA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Es inatendible el<br />

argumento que se hace consistir CII que en términos de los artículos 51, 52 Y<br />

69 bis del Código Penal para el Distrito Federal el juzgado pudo apreciar las<br />

circunstancias de que 110 hubo intención de cometer el ilícito dado el grave<br />

estado de necesidad del amparista y el desconocimiento de que el hecho de la<br />

siembra de la semilla era delictiva, pues aparte de que la autoridad<br />

responsable sí tomó en cuenta el estado grave de necesidad para establecer la<br />

peligrosidad social, atento al principio general de derecho consagrado con el<br />

artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y<br />

para toda la República en Materia Federal, la ignorancia de las leyes no excusan<br />

de su cumplimiento."<br />

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.<br />

Amparo directo 881/ 85. Fallado el15 de enero de 1986. La publicación no<br />

menciona la votación en el asunto. Ponente: Tomás. Enrique Ochoa Miguel.<br />

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario judicial de la Federación,<br />

Séptima Época , Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 253 (IUS: 247841).<br />

Nota: El artículo 69 bis ha sido reformado, por 10 que no corresponde con la<br />

actual estructura de dicho numeral, no obstante 10 cual se relaciona COII este<br />

artículo debido al análisis que hace del tema.<br />

"ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO. No obstante que a través<br />

de la reforma penal del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y<br />

tres, se dio cabida en forma legal al llamado "error de prohibición directo",<br />

10 que hace al artículo 59 bis del Código Penal Federal, es conceder al delincuente<br />

un trato punitivo privilegiado, al facultar al juzgado para imponer<br />

"hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trata, o<br />

tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso", y tal circunstancia sólo<br />

opera en el caso muy especial de "cuando el hecho se realiza por error o<br />

ignorancia invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta,<br />

en virtud del extremo atraso cultural y aislamiento social del sujeto",<br />

situaciones que deben quedar plenamente probadas."

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