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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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EL ESTADO DE NECESIDAD 397<br />

"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. El estado de<br />

necesidad es una situación de peligro, real e inminente, para un bien<br />

jurídicamente protegido (o pluralidad de bienes), que se salvaguarda mediante<br />

la destrucción o menoscabo de otros, siendo éste, el único recurso practicable<br />

como menos perjudicial."<br />

Amparo. directo 658/69. Fallado el 20 de junio de 1969. Unanimidad de<br />

cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Véase: Tesis de jurisprudencia<br />

número 129, APéndice de jurisprudencia 1917-1965, Segunda<br />

Parte~ página 264. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima<br />

Epoca, Volumen 6, Segunda Parte, página 21 (/US: 237003).<br />

"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. Si en el caso se acusa<br />

al inculpado de haber prestado auxilio o cooperación a su coacusado para la<br />

comisión del delito de fraude, por haberse prestado a cobrar cantidades de<br />

dinero mediante documentos falsificados por éste; pero el inculpado aduce<br />

que el era ejidatario (lo que no está en discusión), y que el coacusado era<br />

analista almacenista de las bodegas rurales de Conasupo, S.A. de C.V., y que<br />

su función era comprar maíz, y que dicho coacusado lo amenazó con no<br />

comprarle su maíz, por lo que tenía que prestar a los pagadores de Conasupo<br />

dos comprobantes de supuestas ventas de maíz, con cuyo importe el<br />

coacusado lucró con el fraude, y la sentencia reclamada dice al respecto que la<br />

aseveración del inculpado no es de aceptarse, porque bastaría haber hecho el<br />

asunto del conocimiento de los superiores del coacusado para que se le<br />

hubiera recibido el maíz, debe decirse que, en nuestro medio, no es del todo<br />

razonable suponer que un campesino carente de educación piense que puede<br />

evitar la amenaza de una persona a quien ve como funcionario del gobierno,<br />

de no comprarle su maíz si no accede a sus peticiones, mediante el camino de<br />

acusar a dicho funcionario con sus superiores, pues por una parte no hay<br />

elementos para suponer que le era conocido razonablemente el camino<br />

procesal para hacer tal denuncia, ni de que tuviera los medios para sustentarla<br />

con <strong>prueba</strong>s suficientes, con lo que no podía probar nada y si se expondría a<br />

represalias. y, por otra parte, es más que razonable suponer que pudo pensar<br />

que de seguir tal camino quedaba sujeto a males mayores por parte de quien le<br />

compraba <strong>of</strong>icialmente sus cosechas. En estas condiciones, la consideración<br />

de la sentencia reclamada se encuentra dentro de un rigorismo lógico-legal<br />

que está muy fuera de nuestra realidad. De todo lo que se sigue que el<br />

inculpado resulta protegido por la excluyente prevista en la fracción IV del<br />

artículo 15 del Código Penal Federal, ya que es razonable admitir que actuó<br />

como lo hizo para salvar su patrimonio de un peligro que para él era real y<br />

grave, pues para él podría ser muy grave y muy real el peligro de no vender<br />

sus cosechas de maíz, y más si no hay <strong>prueba</strong> alguna de que, atento el medio<br />

en que vivía y atento su nivel de educación, así como su nivel económico,<br />

hubiera realmente podido considerar que había para él otro medio practicable<br />

de evitar el mal, como era formular y sustanciar con éxito una acusación con<br />

tra el encargado de las compras de sus cosechas en las bodegas rurales de<br />

Conasupo, S.A. de C.V., que a los ojos de un ejidatario tienen lógicamen-

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